Concepción

La Cosa Juzgada Absoluta se presenta cuando el fallo de constitucionalidad, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional.

La cosa Juzgada Relativa se presenta cuando la disposición es declarada inconstitucional por diversas razones y la Corte se limita a señalar que la norma puede ser reexaminada nuevamente.

Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Acción de Inconstitucionalidad presentada por Evans Alberto Loo Ríos para que se declare inconstitucional la frase contenida en el último párrafo del artículo 246-A del Código Electoral, por ser contrarios a los artículos 4, 135 y 137 de la Constitución Política.

Texto del Fallo

La jurisprudencia del Pleno, al referirse al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ha establecido que su sustento normativo se encuentra en el numeral 3 del artículo 206 de la Constitución Política, que señala que las decisiones  sobre el control constitucional que pronuncie esta Corporación de Justicia son finales, definitivas y obligatorias, de allí que no sea posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo, empero, debe decirse, que el instituto en comentario registra también limitaciones o, dicho de otro modo, no es absoluto, de lo cual también ha dejado constancia el Pleno.

La denominada relatividad de la cosa juzgada constitucional, cabe agregar, ha sido reconocida también por este Tribunal de Justicia al señalar que este instituto, dirigido a evitar que se produzcan sentencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico “…tiene su excepción en los llamados supuestos de relatividad o inestabilidad de la cosa juzgada, a saber: 1) Inconstitucionalidad sobreviniente como consecuencia de cambios o reformas constitucionales; 2) Demandas planteadas por vicios de forma de una ley o acto cuyo contenido material haya sido confrontado y declarado conforme al texto de la Carta Constitucional por el tribunal constitucional, y 3) Casos en que plantean vicios de fondo completamente distintos a los previamente examinados”. (cfr. sentencia del Pleno de 16 de diciembre de 1996).

Sentencia de 16 de enero de 2019. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Resolución de Gabinete 68 de 20 de abril de 2011.

Texto del Fallo

La jurisdicción de esta Corporación ha sido constante, al señalar que no es posible el examen Constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de Fondo, por lo que, no debe darse una nueva Decisión, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el cual indica que las decisiones sobre el Control Constitucional que pronuncie este Tribunal colegiado son finales, definitivas y obligatorias; y que en estos casos surge la excepción de Cosa Juzgada Constitucional.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

Texto del Fallo

El artículo 428 del Código Procesal Penal, a propósito del desarrollo preciso de la congruencia de la sentencia, reconoce en su tercer párrafo que la variación durante el juicio de la calificación jurídica en que basó la acusación, tiene incidencia sobre el derecho de defensa, al establecer que “El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación sin previa advertencia del Tribunal sobre esa posibilidad para que se prepare su defensa”

Este derecho a “preparar la defensa”, para que sea eficaz, se conjuga en línea convencional con los derechos reconocidos en los artículos 8.2.b-c de la Convención y 14.3 a-b del Pacto:

  • Comunicación Previa, oportuna y detallada de la naturaleza y causas de la acusación formulada y;
  • Concesión y disposición del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Sentencia de 15 de noviembre de 2021. Advertencia de Inconstitucionalidad J.A.M.R. c segundo del párrafo del artículo 428 del Código Procesal Penal adoptado mediante la Ley 63 de 28 de agosto de 2008.

Texto del Fallo

Concepción Jurisprudencial

Por su parte, esta Corporación de Justicia, por medio de la vía jurisprudencial, ha señalado en cuanto al desacato que el mismo “constituye una cuestión accesoria de la sentencia principal a la que se le atribuye los efectos de ejecutoriada, y en tanto, la parte considere que no se ha cumplido la orden, podrá solicitar que se declare el desacato.” (Resolución de 28 de diciembre de 2009).

Sentencia de 1 de noviembre de 2018. Proceso: Incidente de Desacato, Partes: Adolfo Alberto Vallarino Rangel contra Banco Hipotecario Nacional, por incumplir lo ordenado en la Sentencia de 29 de agosto de 2017.

Texto del Fallo