Contra esta resolución no procede ningún recurso

 

La discrepancia a la que hacemos alusión entre las normas antes mencionadas y el Recurso de Reconsideración propuesto en contra de resoluciones emitidas por esta Sala se observa en el sentido siguiente: El texto del artículo 206 de la Constitución Política, estatuye que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y específicamente los dictámenes de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, son finales definitivas y obligatorias; por lo que mal podríamos reconsiderar una decisión que no admite consideración adicional, por ser las mismas terminantes y conclusivas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo

No tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada

 

La presunta irrecurribilidad de la decisión sobre la Suspensión Provisional tampoco puede invocarse tomando como base el numeral 2 del artículo 206 de la Constitución Nacional y el artículo 99 del Código Judicial.

Es preciso indicar que la definitividad a que aluden ambas disposiciones es predicable únicamente respecto de las sentencias que profiere la Sala para decidir el fondo de las pretensiones en una causa, y no para el caso de una decisión interlocutoria como es la hipótesis del Auto que resuelve sobre la admisión o rechazo de la suspensión provisional, el cual por su naturaleza no tiene la virtualidad de hacer tránsito a cosa juzgada.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo