Definición

 

El tratadista argentino Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo (1988, p.241), señala en cuanto al término “competencia”: “que es la esfera de atribuciones de los entes y órganos por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional,…, los tratados, las reglas y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.”

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Juan Manuel Burgos, Ricardo Alba y Clarence Sealey c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Perjuicios que no pueden tasarse por la escasez del material probatorio

 

Siendo que el principio fundamental del derecho a la indemnización es el resarcimiento económico, pago o compensación por un daño o perjuicio causado, esta Corporación Judicial, una vez ponderado todo el material probatorio a la luz de la sana crítica, arriba a la conclusión de que en este caso las pruebas aportadas para acreditar el daño alegado no son concluyentes para arribar a la cuantía reclamada por los postulantes en concepto de: pérdida en activos de la empresa; prestaciones laborales, salarios y otras compensaciones que la empresa debió pagar a sus trabajadores, con ocasión del cierre; y, el lucro cesante dejado de percibir durante el tiempo en que se mantuvo el cierre del periódico.

Estas razones, llevan al Tribunal a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso, es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 23 de enero de 2003. Caso: Jaime Padilla Beliz y El Siglo, S.A. c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

No procede en los procesos contencioso administrativos

 

En cuanto a la solicitud de condena en costas ha sido jurisprudencia, tanto del extinto Tribunal de lo Contencioso Administrativo como de la actual Sala Tercera de la Corte Suprema, no condenar en costas, por lo especial y excepcional de esta jurisdicción, y ante todo, por el amplio criterio que debe prevalecer en el examen de la legalidad de los actos administrativos impugnados y en razón de ser el Contencioso una institución de garantía.

Sentencia de 19 de septiembre de 1994. Caso: Trix Computer Corp. vs. Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Anulación de los acuerdos municipales que emite

 

La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo

Se requiere para verificar si la demanda es extemporánea

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 33 de 1946, tratándose de una acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos, el actor contaba con el término de dos (2) meses, a partir de la fecha de notificación del acto impugnado, para ocurrir oportunamente ante la vía contencioso-administrativa, sin que prescribiera la acción. En el presente caso, no es posible computar el término de dos meses, para verificar si la demanda es extemporánea o se encuentra dentro del término citado, ya que la constancia de notificación de la última resolución (fs.6) se encuentra con sus espacios en blanco, la que da, lugar a pensar, que acudió a la notificación mediante escrito aparte el que no ha sido acompañado a la demanda. A lo anterior debe agregarse que no es comprensible que el Secretario General de la Caja de Seguro Social certifique la copia, a muy poco espacio del sello de notificación en blanco, y no admitiere ese hecho. En todo caso la certeza sobre la fecha de notificación debe proporcionarle el demandante, que en este caso no lo ha hecho.

 Auto de 13 de octubre de 1992. Caso: Riguetti Decor, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo