Clasificación

 

La Sala cree conveniente señalar que, siguiendo la clasificación del tratadista francés M. Waline (citado por Vedel y Delvolvé, obra citada, Tomo II, págs. 297 a 300), la incompetencia de un agente o entidad de la Administración Pública puede ser clasificada de la siguiente manera:

1.- Incompetencia por razón de la materia (ratione materiae) En este caso el agente es incompetente en razón del objeto de su acto y se presenta, sobre todo, cuando el agente o entidad administrativos realizan actividades sobre materias atribuidas a otras autoridades (Por ejemplo, si un funcionario de salud expide un acto regulando el pago de impuestos).

2.- Incompetencia por razón del lugar (ratione loci). Esta hipótesis se da cuando el funcionario o entidad administrativos toma una decisión o actúa fuera del ámbito geográfico que la ley le señala como marco de su actuación (Por ejemplo, si un Alcalde destituye a un funcionario de otro Municipio).

3.- Incompetencia por razón del tiempo (ratione tempori) Esta hipótesis se produce cuando un agente administrativo toma una decisión fuera del tiempo en el cual está habilitado para obrar. Así, por ejemplo, cuando un funcionario no obstante tener facultad para nombrar a un subalterno lo hace en forma anticipada a la fecha en que se ha de producir la vacante; cuando el agente toma una decisión con efectos retroactivos sin estar autorizado para ello; o cuando se trata de cobrar un impuesto antes del término previsto para su pago.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 135.

Texto del fallo

Incompetencia en materia de actos discrecionales de otro órgano del Estado

 

De este análisis la Sala debe concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 38 de 29 de diciembre de 1990, expedida por la Asamblea Legislativa, se encuentra viciado de incompetencia por razón de la materia ya que la misma es de competencia privativa de esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala considera que la potestad del Presidente de la República para nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es de carácter discrecional.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

Ejercicio de facultades no atribuidas mediante ley

 

Como en aquellos asuntos, el presente caso consiste en que la dependencia oficial emisora del acto administrativo demandado ha incurrido en quebrantamiento del factor competencial para la emisión de éste. Se trata de incompetencia por el factor “ratione materiae“, ya que la Dirección Nacional de Reforma Agraria no tiene atribuida mediante Ley la facultad específica de emitir o regular actos de adjudicación de áreas o terreros comprendidos en una faja de terreno de 200 metros de anchura hacia adentro de la costa en tierra firme; aunque sean tierras patrimoniales del MIDA, sin el previo concurso del Ministerio de Economía y Finanzas y los demás organismos oficiales participantes y cumpliendo con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para la disposición de bienes públicos.

Sentencia de 16 de abril de 2003. Caso: Agro Investments Lusel, Inc. c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Acto dictado dentro de un proceso penal aduanero

 

Cabe advertir, que la figura de la incompetencia de jurisdicción vista dentro del incidente de nulidad planteado, se encuentra regida por el numeral 1 del artículo 90 de la Ley N.° 135 de 1943, consecuente con el artículo 733, numerales 1 y 2 del Código Judicial. Y tal como lo plantea el licenciado Donatilo Ballesteros, existen plenas pruebas allegadas al proceso principal, que obran en el sentido de que la demanda de plena jurisdicción y nulidad incoadas y acumuladas en una sola pieza, devienen de un proceso penal aduanero que ya había sido resuelto, y que sólo esperaba que la sentencia judicial expedida y ejecutoriada, se le diese cumplimiento por parte de la Entidad Bancaria Estatal (Banco Nacional de Panamá), a efectos de devolver el dinero erróneamente decomisado y puesto a disposición de la Cuenta N.° 210, correspondiente a la Cuenta del Tesoro Nacional, del cual, la Sala Contencioso Administrativo no es competente y no debió admitir, pues así se establece en el artículo 28, numeral 2 de la Ley N.° 135 de 1943.

Auto de 9 de marzo de 2015. Caso: Eutimio Rizo vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo