Conforme al artículo 783 del Código Judicial, se establecen los parámetros que el juzgador debe seguir en el momento de la admisión de una prueba presentada en el proceso.

De la norma anteriormente enunciada se desprende tres elementos esenciales al momento de considerar la admisión de las pruebas presentadas dentro del proceso, el primero es determinar su pertenencia, es decir que tales pruebas deben estar encaminadas a aportar elementos relevantes sobre los hechos o temas a decidir en el fondo del proceso; en segundo lugar, la conducencia de la prueba, que es cuando el medio probatorio propuesto es adecuado para demostrar los hechos o temas de interés a resolver; y tercero, la llamada eficacia jurídica de la prueba, que no es más que determinar si la prueba aportada es necesaria para el proceso, y si puede brindarle al juzgador la convicción o la certeza sobre los hechos debatidos, lo anterior impone al juzgador realizar un juicio de relevancia, es decir, el método para seleccionar que pruebas servirán para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la discusión.

Auto de 14 de julio de 2022. Recurso de Apelación B.D.B. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Procede considerar su mérito o valor probatorio al dictarse la sentencia

 

Por la razón anotada y habida cuenta que la objeción formulada por el señor Procurador a las pruebas documentales privadas que él señaló es de orden formal  -falta de reconocimiento por los firmantes de los mismos- y está dirigida a que no se le  reconozca eficacia probatoria, debemos concluir que tal reparo es inoportuno“ en esta fase del proceso.

El  mérito,  eficacia o valor de una prueba sólo procede considerarse al  dictarse la sentencia que concluye este proceso.

De ahí que proceda la admisión de esos documentos, sin perjuicio de ser meritadas en su oportunidad, o sea en el fallo que se dicte.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

Su práctica es competencia en primera instancia del magistrado sustanciador

 

El Tribunal de apelaciones no puede ordenar la práctica de pruebas testimoniales respecto de los testigos aducidos por el señor MIZRACHI por dos razones. Primero porque este pronunciamiento compete, en primera instancia, al Magistrado Sustanciador; y segundo porque está pendiente el trámite previo a la práctica de pruebas que consiste en la admisión de las pruebas aducidas y presentadas, función que también, en primera instancia, es competencia del Magistrado Sustanciador.

Auto de 5 de julio de 2001. Caso: Darío Carrillo c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, julio de 2001, p. 626.

Texto de fallo

Agotamiento de los medios de prueba requeridos para acreditar los hechos

 

En sintonía con lo expuesto. debe advertirse entonces que si bien el procedimiento adelantado con relación al reclamo 11171 presentado por el ingeniero Julio Huayamave en representación de la empresa Avícola Grecia, en términos generales parece haber cumplido con las formalidades descritas en la reglamentación de la ASEP, lo cierto es que obvió agotar los medios probatorios necesarios para acreditar los hechos que motivaron la reclamación, las causas o circunstancias que le rodearon y si concurría o no responsabilidad -agravada, atenuada o justificada- de parte del prestador del servicio, y de haber cabida a responsabilidad. establecer las consecuencias derivadas de ésta.

Sentencia de 30 de marzo de 2015. Caso: Avícola Grecia, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

Corresponde al demandante comprobar esa condición

 

No obstante, el Tribunal coincide con el Ministerio Público, en que la parte demandada se concentró en hacer prevalecer la tesis de que los contratos pactados tenían que ser respetados, en lugar de acreditar con elementos fehacientes, que las apreciaciones de la auditoría eran incorrectas, y que las personas contratadas, no estaban sometidas a subordinación jurídica o dependencia económica, aspecto que le corresponde comprobar a la parte demandante, tal y como esta Superioridad ha reiterado en múltiples ocasiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Trabajo.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo