Presunción «iuris tantum»

 

Frente a la posición asumida por cada una de las partes y como punto de partida para resolver la presente controversia, es preciso considerar el hecho de que los actos expedidos por la administración pública están amparados por la llamada “presunción de legalidad”, lo cual significa que éstos se presumen expedidos conforme a derecho, de modo tal que quien afirme o alegue su ilegalidad, debe probarla plenamente. Así lo expresó esta Sala en Sentencia de 30 de noviembre de 1999 (Los Ángeles, S. A. y otros contra la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí). La presunción que ampara a los actos expedidos por la administración es, por tanto, una presunción “iuris tantum”, esto es, que puede ser desvirtuada por una prueba en contrario. De allí, que el análisis de la Sala en este negocio esté dirigido a determinar si el actor ha probado fehacientemente las afirmaciones que formuló en su demanda.

Sentencia de 19 de septiembre de 2000. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Rolando García c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá. Acto impugnado: Resoluciones 213-1186 de 20 de marzo de 1995 y 213-974 de 15 de febrero de 1996. Magistrado ponente: Luis Cervantes Díaz.

Texto del fallo

 

Para comprender lo anteriormente expuesto, es preciso recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación de Justicia, el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del citado artículo 43 de la Ley 135 de 1943, exige de parte de la demandante, la transcripción de las normas que se consideran violadas y una explicación lógica, coherente y detallada acerca de la forma en que el acto, norma o resolución acusado de ilegal viola el contenido del precepto jurídico que se estima conculcado. El cumplimiento de este requisito es necesario en toda demanda contenciosa-administrativa, sea de nulidad o de plena jurisdicción, a fin de que se ilustre a la Sala acerca de las infracciones que se alegan y la sola omisión del mismo, produce la inadmisión de la demanda.

En ese sentido, este Tribunal ha expresado en reiteradas ocasiones que el proceso contencioso-administrativo gira en torno al estudio de la legalidad de las normas que la parte alega como violentadas, y el concepto en que explica cómo se dio dicha infracción. Motivo por el cual, se hace necesario que la demandante exprese la disposición o disposiciones legales, en forma particularizadas, que se estimen violadas por el acto recurrido y exponerse de manera clara, suficiente y razonada el concepto de la violación respecto de cada una de ellas. La omisión de tal requisito imposibilita al Tribunal el estudio del caso, al no poder verificar el cargo especifico de la supuesta violación del acto impugnado, norma por norma.

Auto de 8 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.G.C.C. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Al contrastar la norma citada con el libelo presentado, se observa que el apoderado legal del recurrente no incluyó en su demanda, un apartado en el cual identificara de manera clara y precisa a las partes que intervendrán en este proceso Contencioso Administrativo, concretamente, al demandante y al demandado, con sus respectivos representantes legales, y mucho menos hizo referencia al Procurador de la Administración, quien de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 38 de 2000, actúa en representación de los intereses de la entidad pública demandada.

En este sentido, si bien del libelo presentado se deduce quién es el demandante y su apoderado judicial, así como la institución estatal que emitió el acto acusado de ilegal; es importante destacar que el actor omitió hacer referencia al representante legal de la entidad demandada, como también del representante del Ministerio Público que, reiteramos interviene en este negocio jurídico.

Auto de 30 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.A.D.B. c Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Texto del Fallo

Tal como se desprende las normas traídas a colación, resulta imperioso que quien demande acredite la personería jurídica de las partes dentro del Proceso en la forma preceptuada por Ley, lo cual se realiza con la presentación de la Certificación del Registro Público (en original), que brinde la certeza jurídica de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que comparecen ante la autoridad judicial.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

(…)

De la lectura de la norma, se infiere que en aquellos casos donde el actor procura el restablecimiento de algún derecho subjetivo que considera violado, lo que es sólo viable en las acciones de Plena Jurisdicción, es indispensable que se indique claramente cuáles son las “prestaciones” que  pretende con su Demanda.

Este requisito resulta esencial en la medida en que, la declaratoria del nulidad del acto administrativo impugnado, no conlleva la reparación automática del derecho subjetivo que le afectada estima violada. La indicación de las prestaciones que se pretenden con la Demanda cumple además otra función, ya que establece los límites dentro de los cuales ha de pronunciarse el Tribunal al emitir su sentencia.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo