Requisitos de Admisibilidad

Igualmente se desprende que para dar curso legal a este tipo de acción judicial, a los efectos del examen de admisibilidad, se deben cumplir con los requisitos exigidos tanto en el citado numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial y en la Ley No.135 de 1946, en este sentido esta Sala ha distinguido que si el acto administrativo impugnado es de carácter particular, entonces debe aplicarse los mismos requisitos que se exige a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, excepto el agotamiento de la vía gubernativa, mientras que si el acto acusado es de carácter general lo correspondiente es examinar la demanda con base a los requisitos establecidos humanos, se señaló en ella, “…se estableció que el proceso seguiría las reglas aplicadas a los procesos contencioso administrativos de plena jurisdicción, si se trata de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individualizadas o del proceso de nulidad si se trata de actos de carácter general, siendo más expedito este nuevo proceso pues, no se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa”.

Auto de 29 de marzo de 2017. Proceso: Protección de Derechos Humanos. Caso: Consejo General de Tierras Colectivas de Arimae c/ ANATI. Magistrado: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

No se interrumpe con la presentación de la demanda

 

En ese sentido, quien suscribe advierte que la presente demanda es extemporánea. En efecto, según se desprende de las constancias procesales, la resolución que resuelve el recurso de apelación que agota la vía gubernativa, le fue notificada a la parte actora el 29 de septiembre del presente año (fs. 13 vuelta). El demandante, tenía, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 42B de la Ley 135 de 1943, el término de dos meses contados a partir de dicha notificación para interponer la acción. Como puede observarse a foja 22 del expediente, la demanda fue presentada en la secretaría de la Sala, el 29 de noviembre pasado, último día hábil para interponerla. Sin embargo, si bien es cierto para ese momento la interposición de la demanda era oportuna, la misma adolecía del requisito contemplado en el artículo 47 de la Ley 135 de 1943, advirtiéndose que la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de corrección de demanda el día 11 de diciembre último, fecha en la que ya había prescrito el derecho para corregir la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Por las consideraciones que se han expresado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no es posible darle curso a la presente demanda.

 Auto de 13 de diciembre de 2000. Caso: Servicios Generales de Panamá, S.A. c/ Autoridad de la Región Interoceánica.

Texto del fallo

No se interrumpe con la interposición de una demanda defectuosa

 

De esta norma se desprende que la interposición de una demanda defectuosa, no interrumpe el término de prescripción, por lo que si se pretende subsanar tales defectos, la corrección de la demanda debe presentarse dentro del término legal, que en este caso sería dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto con el cual se agotó la vía gubernativa.

Auto de 4 de febrero de 2015. Caso: María del Carmen Arjona Ríos c/ Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del fallo