No puede admitirse habiéndose inadmitido la demanda previamente

 

Cuando el Magistrado Sustanciador no admitió la demanda el Licdo. Carrera debió o bien apelar esa decisión o desistir de la demanda y presentar una nueva. Pero en las actuales circunstancias no puede darse tramite a la corrección porque la resolución de 9 de septiembre que no admitió la demanda se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el Magistrado sustanciador debe revocar el auto de 29 de septiembre 1992 que admitió la corrección y el cual a la fecha no ha sido notificado.

 Auto de 9 de noviembre de 1992. Caso: Marjorie Fidanque de Mizrachi c/ Ministerio de Obras Públicas

Texto de Fallo

Ligado con la corrección de la demanda, es importante señalar que como quiera que la solicitud inicial para acreditar el silencio administrativo se presentó el día nueve (9) de junio de 2021, la parte actora tenía como fecha límite para su correspondiente presentación era hasta el día once (11) de octubre de 2021. La fecha previamente indicada es importante tenerla en consideración, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la corrección de la demanda debe hacerse dentro del término de dos (2) meses a la fecha de la presentación de la demanda.

Auto de 30 de noviembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Constructora Urbana, S.A. c  Ministerio de Obras Públicas.

Texto del Fallo

Esta Corporación de Justicia en reiterada Jurisprudencia, ha manifestado que constituye un requisito obligatorio para la presentación de cualquier Demanda ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, de enunciar la norma que considera violada y el concepto de infracción, exponiendo los motivos por los que a su juicio, se ha producido la violación, que el concepto de la infracción es un juicio lógico jurídico en el que, partiendo de unos elementos concretos, se confronta el Acto impugnado con el contenido de las disposiciones que considera vulneradas, de modo que, se pueda establecer si dicho Acto es contario o no al orden jurídico vigente, que permita al Tribunal en la etapa procesal correspondiente realizar el análisis de legalidad del Acto.

Auto de 31 de enero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Tu Electricentro, S.A. c Consejo Nacional para el Desarrollo Sostenible del Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

(…) la acción no puede ser admitida máxime si se toma en cuenta que toda demanda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y fondo esenciales para que puedan ser consideradas por la Sala Tercera, no pudiendo pasar por alto que la Jurisdicción Contencioso administrativa se activa en base al principio de justicia rogada, en el sentido que las partes son las que delimitan la materia y las pretensiones que deben ser objeto de análisis por parte del juzgador.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Su presentación no interrumpe los términos de la prescripción

 

Quien suscribe, advierte que luego de efectuar una revisión de la demanda y de los documentos que acompañan la misma, ésta no puede ser admitida, ya que la presentación de una demanda defectuosa no interrumpe el término de prescripción, por lo cual, si ésta es presentada y luego se corrige, el actor sólo contará con el resto del término que quede de los dos (2) meses que ordena el artículo 42B de la Ley 135 de 1943. En el caso que nos ocupa, el término para concurrir ante esta Sala vencía el doce de diciembre de 2004, por lo que la parte actora presentó oportunamente ante la Secretaría de esta Sala, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción mediante escrito recibido el 22 de noviembre de 2004, empero, la licenciada Vásquez presenta su demanda corregida, el día 15 de diciembre de 2004. Cabe reiterar que la presentación del libelo de demanda, tal como lo señala el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, no interrumpe los términos para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual, al momento en que la parte actora presentó su demanda corregida, es decir el día 15 de diciembre de 2004, ya había transcurrido el término de los dos meses que señala el artículo 42B de la Ley 135 de 1943.

Sentencia de 5 de enero de 2005. Caso: Tecnología Aplicada, S.A. (TECNASA) vs. Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo