Sólo se da en procesos contenciosos que en el fondo se refieran a una acción de nulidad

 

Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara. Hay que tener presente que esto puede darse solo en los procesos contenciosos siempre y cuando en el fondo se tratara de una demanda contenciosa de nulidad  y hubiera sido denominada de plena jurisdicción, como es el caso que nos compete, pues en caso contrario cuando se tratara de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y hubiera sido mal denominada, si es indispensable,  para admitirla, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 42 a de la Ley 135 de 1943  y el artículo 26 de la Ley 33 de 1946.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo

(…) la acción no puede ser admitida máxime si se toma en cuenta que toda demanda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y fondo esenciales para que puedan ser consideradas por la Sala Tercera, no pudiendo pasar por alto que la Jurisdicción Contencioso administrativa se activa en base al principio de justicia rogada, en el sentido que las partes son las que delimitan la materia y las pretensiones que deben ser objeto de análisis por parte del juzgador.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

No impide que se admita la demanda si en el fondo se trata de una acción de nulidad

 

Ahora bien, observa el resto de la Sala del proceso in examine que quien recurre ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción dirigida contra un acto cuyos efectos afecta intereses generales. Se desprende claramente que en efecto el actor ha errado en la denominación de la demanda, pues ha debido presentar de acuerdo a la pretensión que alega, una acción de nulidad. Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo