Su función es correctiva

Al respecto, el autor colombiano Esiquio Manuel Sánchez Herrera en su obra “Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario”, al establecer las diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario; señala que la primera, tiene como finalidad la penalización de la conducta, “cumple con los fines de prevención general, retribución justa, prevención social y protección al condenado. Afecta el derecho fundamental a la libertad, el patrimonio económico y la prohibición del ejercicio de las funciones públicas”. En el derecho administrativo, en el caso de ser una causa disciplinaria, “tiene función preventiva y correctiva para la garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales , que se deben observar en ejercicio de la función pública” (Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá. Colombia.2005.Pág.23).

Sentencia de 28 de diciembre de 2018,Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, Oscar Antonio Barón Madrid contra Ministerio de Seguridad Publica, Ponente Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del Fallo

Características que lo distinguen del derecho penal

 

El apuntamiento es pertinente porque esta Corporación de Justicia, a través de su Sala Plena, en atención a la doctrina (Andrés Serra Rojas, Derecho Administrativo, pp. 472-473), ha dicho sobre ambas instituciones jurídicas que: “no debe confundirse el poder disciplinario con el derecho penal aunque los dos tengan como carácter el ser procedimientos de represión para fines sociales. El derecho penal se aplica a todos, el poder disciplinario sólo a los funcionarios y empleados en el ejercicio de su cargo. Las sanciones del primero son más graves que la del segundo. Las sanciones penales deben estar precedidas de las garantías constitucionales, en cambio el poder disciplinario implica procedimientos más atenuados, con una estimación discrecional, salvo los casos en que la Ley por el rigor de las medidas disciplinarias, como el cese, la acompaña de un procedimiento para imponerla” (Sentencia del Pleno de la Corte Suprema de 14 de febrero de 1991, Magdo. Ponente: Arturo Hoyos).

Sentencia de 10 de febrero de 2003. Caso: Judith Cossú de Herrera c/ Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia.

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Prohibición de actos de crueldad hacia los animales

 

No obstante, vale destacar que el artículo 1201 del Código Administrativo señala que “la Policía prohibe los maltratamientos de animales domésticos en que se manifiesten crueldad”. De igual forma el numeral 6 del artículo 1202 del mismo cuerpo legal preceptúa que es prohibido “cualquier otro accidente ejecutado contra un animal cuando en la opinión común se repute tal acto como cruel.” Igualmente el artículo 3 del Decreto ejecutivo N.° 355 del 25 de septiembre de 1990 establece que se debe “exhortar a todos los ciudadanos a practicar acciones de bondad hacia los animales, domésticos o silvestres, y a no ejecutar actos de maltrato.” De estas normas se colige claramente que está prohibido efectuar actos de crueldad hacia los animales.

Sentencia de 20 de julio de 2001. Caso: Asociación Amigos de los Animales c/ Ministerio de Salud.

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Su regulación es atribución del Ministerio de Salud

 

La Sala concuerda con el criterio expuesto por el Procurador de la Administración Suplente en el sentido de que el Ministerio de Salud ha procedido en ejercicio de sus atribuciones como institución encargada de ordenar las medidas sanitarias preventivas para asegurar la salud de la población en general, al regular la tenencia de animales en áreas urbanas. Esto es así, pues como señala el Ministro de Salud en su informe de conducta, los animales domésticos y mascotas son portadores de un gran número de enfermedades transmisibles al hombre como lo son: la rabia, brucelosis, leishmaniasis, peste, tuberculosis, leptospirosis, toxoplasmosis, estafilococosis, estreptococosis, psitacosis, chagas, tiñas, salmnonelosis, sarna, amebiasis, etc.

Sentencia de 20 de julio de 2001. Caso: Asociación Amigos de los Animales c/ Ministerio de Salud.

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Acto de gobierno acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

… En Panamá, la Sala Tercera mediante fallo de 1 de febrero de 1950, a propósito de una Demanda Contencioso administrativo de plena jurisdicción en lo concerniente a la impugnación de una resolución que decretaba una extradición, determinó lo siguiente:

“El acto impugnado reúne los elementos y características que lo hacen acusable ante esta jurisdicción, y, por tanto, el Tribunal no puede rehuir el conocimiento del negocio por el motivo del punto en análisis que se acaba de hacer. Se objeta, también, que de acuerdo con la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones exteriores y que, por tanto, esta acción no es admisible dentro de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Analizada esta objeción se observa que carece de fundamentos valederos. En primer lugar, no es exacto que la facultad constitucional otorgada al Presidente de la República de dirigir las Relaciones Exteriores comprende la de conceder o de negar una solicitud de extradición. En segundo lugar, los actos realizados por el Presidente de la República tienen su fundamento en el ejercicio de facultades que le otorga la Constitución no sólo para la dirección y manejo de las Relaciones Exteriores, sino para todos los demás actos propios de la Administración en su carácter de Jefe de Estado y esos actos, precisamente, son acusables ante esta jurisdicción en términos generales. Y, por último, si se considera que por la facultad constitucional invocada este Tribunal carece de competencia, también carecería de ella al tratarse de cualquier acto que tenga que ver con ciudadanos de otros países, o aun con ciudadanos panameños que ejerzan funciones diplomáticas y soliciten, por ejemplo, vacaciones u otros derechos que nuestras leyes les conceden. Nadie discutiría que en estos últimos casos el Tribunal tiene plena competencia. De lo anteriormente expuesto se desprende que la objeción formulada de que el acto que se estudia no es acusable ante la jurisdicción carece de fundamento en la Ley y la doctrina. Dada la complejidad y diversidad de la materia en discusión es indudable que se hace difícil clasificar a veces un acto como el que se estudia; pero el Tribunal estima que el acto acusado reúne las condiciones y naturaleza que lo hacen de su conocimiento”.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 202.

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