En la doctrina se lo considera desde variados puntos de vista

 

El concepto de dieta se ha considerado en la doctrina, esencialmente laboral, desde varios puntos de vista, habida cuenta de su función, al igual que los efectos a que se contrae dentro de la organización de la sociedad donde opera, como también para lo que interesa en el aspecto fiscal. Sobre él caben diversos planteamiento, así como también depende del ámbito de aplicación, de suerte que se hace difícil, por su propia naturaleza, distinguirlo cuando accede directamente como tal, o cuando deja de serlo para formar parte del salario o sueldo, y en consecuencia, encontrarse sujeto a cotización a la Caja de  Seguro Social …

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 137.

Texto del fallo

No tienen carácter salarial

 

En ese sentido, las “dietas a directivos” no pueden, de ninguna manera, tener el carácter salarial o de sueldo, como se ha entendido dentro del mecanismo que han empleado los actos administrativos para evaluarlas, toda vez que no se entra en el estudio preciso de las modalidades que representan en el presente caso, tratándose de una asignación adicional que le reconoce la empresa a sus directivos de manera continua y fija, para resarcirlos de todos aquellos gastos que representan las diligencias adicionales al desenvolvimiento del trabajo normal, que necesariamente tienen que desempeñar por razón de sus puestos como directivos, no sólo sujeto a reuniones regulares o reglamentarias, sino que comprende la asistencia a muchos otros compromisos inherentes al funcionamiento interno y externo de una empresa mercantil.

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 138.

Texto del fallo

Su excedente está sujeto al pago de la cuota obrero patronal

 

Ciertamente conforme a la legislación de seguridad social, los gastos de representación mensual no están sujetos al pago de cuotas obrero patronales, tal como lo prevé claramente el artículo 62 literal b de la Ley Orgánica de la Caja de Seguros Social. No obstante, la misma excerta legal ha señalado como excepción a esta previsión, el caso del gasto de representación mensual que exceda el mes salario, en cuyo será gravable para efectos de las cuotas obrero patronales su excedente, y éste es el caso de los gastos de representación mensual registrados en el sistema contable del BANCO GANADERO S. A. en relación a los nombrados trabajadores.

Sentencia del 26 de febrero de 1999. Caso: Banco Ganadero, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No son deducibles si no pueden comprobarse

 

El demandante alega que al utilizar la empresa AUTO IMPORT, S.A., la opción de pago de los gastos de representación de acuerdo a la asignación de partidas fijas, no tenía obligación de comprobar tales gastos.

Sin embargo, y tal como señaláramos con anterioridad, la Administración no puede aceptar como deducibles los gastos que no puedan comprobarse, tal como ha dispuesto el artículo 697 del Código Fiscal en el literal f de su parágrafo segundo, anteriormente comentado y transcrito.

Es preciso reiterar lo que la Sala Tercera ha señalado al recurrente, en el sentido de que los gastos de representación son aquellos en que se incurre como consecuencia necesaria de las actividades del contribuyente para la producción de la renta, lo que supone que no pueden estar sujetos a premisas, hipótesis o expectativas de la renta o ingresos de la empresa, y presume que se cuenta, con los medios para hacerle frente a tales gastos, puesto que el artículo 29 del Decreto N.º 60 de 1965 también dispone que no pueden deducirse gastos en que se incurran con posterioridad a la obtención de las rentas.

Sentencia de 23 de julio de 1993. Caso: Auto Import, S.A. c/ Administrador Regional de Ingresos.

Texto de Fallo

Se otorga cuando se desempeña una misión oficial

 

La Sala considera que le asiste la razón al señor Procurador de la Administración toda vez que la norma dispone que los funcionarios públicos tienen derecho a viáticos cuando estos deban realizar por motivos de las funciones que desempeñan una misión oficial dentro del territorio nacional, y que los aparte de su lugar habitual de labores, pero este no es el caso de la profesora ANGELA TELLO, ya que fue asignada de manera permanente para que prestara servicios de planificadora II en la Dirección Provincial de Educación de Colón. Por tanto, debe desestimarse este cargo de ilegalidad que se le endilga al acto administrativo impugnado.

Sentencia de 18 de octubre de 1993. Caso: Ángela Tello Burgos c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, octubre de 1993, p. 215.

Texto de Fallo