Sin duda alguna, declarar la nulidad de una resolución de carácter ambiental como la impugnada en la presente causa, produciría una regresión en materia ambiental y la consecuente exclusión, del régimen jurídico, de los mecanismos de protección y conservación de los ecosistemas existentes en la referida área de reserva ecológica.

La no regresión en materia ambiental proviene del derecho reconocido por la doctrina como principio de no regresión, bajo el cual se “enuncia que la normativa y la jurisprudencia no deberían ser revisados si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con posterioridad” 8Vid. Peña Chacón Mario (dir). El Principio de No Regresión Ambiental en el Derecho Comparado Latinoamericano. PNUD, San José, 2013, p. 16).

El análisis que precede nos permite concluir que, si los mecanismos de protección y preservación alcanzados con la Resolución ARAP N° 092 de doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), pierde su legalización, se dejaría sin amparo jurídico la zona de reserva marina en la Playa La Marinera, colocando en estado de vulnerabilidad el ecosistema de las tortugas marinas, especialmente, durante el periodo de anidamiento en arribada que va desde el mes de julio a diciembre de cada año, quedando expuestas a los saqueadores de los nidos de estas especies, así como de otros recursos marinos allí presentes, todo lo cual redunda en un deterioro de la calidad de vida de los administrados y contraviene la función proteccionista, reguladora y fiscalizadora del Estado, contenida en el artículo 120de nuestra Constitución Nacional.

Sentencia de 16 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.A.O.D. c Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del Fallo

Se concluye que el Parque Nacional Coiba, creado por la Ley 44 de 2004, como patrimonio nacional, pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas con fines de conservación, recreación, educación e investigación; zona geográfica que posee particularidades por las especies de flora y fauna que alberga. Su administración está confiada a un Consejo Directivo, quien tiene entre sus atribuciones, el cuidado del Parque y el control de los fondos a este bajo la supervisión de la Contraloría General de la República; además, establece las políticas de conservación y el uso sostenible del Parque, por lo cual apoyará al Ministerio de Ambiente en la promoción de las inversiones necesarias y requeridas para el desarrollo de la investigación científica, del ecoturismo y educación ambiental, fines para los cuales se estableció que no está sujeto al principio de caja de única del Estado.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad CIAM y PROMAR c Consejo Directivo del Parque Nacional Coiba.

Texto del Fallo

La Ley 44 de 2004 instituye que el Parque Nacional Coiba pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas de la Autoridad Nacional de Ambiente, es decir, que forma parte de aquellos espacios geográficos terrestres, costeros, marinos o lacustres determinados legalmente, con propósitos educativos, investigativos, de conservación y recreación de estos recursos naturales.

El Sistema de Áreas Protegidas fue creado por medio de la Resolución J.D.-022-92 de 2 de septiembre de 1992, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales y Renovables. Originalmente, este Sistema fue concebido como un ente administrativo bajo la Dirección General del INRENARE, es responsable de la administración, planificación, conservación, vigilancia, protección y control de los Recursos Naturales Renovables existentes dentro de las Áreas Silvestres Protegidas de la Nación.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad CIAM y PROMAR c Consejo Directivo del Parque Nacional Coiba.

Texto del Fallo

Camino ecológico

Por otro lado, no escapa a esta Superioridad, que el funcionario demandado al momento de firmar el Contrato Nº DINAC-1-119-02, también desconoció la categoría de bosque especial -entiéndase por él, el dedicado a preservar áreas de interés que sólo pueden ser sometidos a actividades de aprovechamiento compatibles con la naturaleza y objetivos de su creación-, del Parque Nacional Volcán Barú (Ver artículo 25 de la Ley n.° 1 de 1994).

Esto es así, porque según se desprende de las Resoluciones y el Contrato impugnado, la construcción del camino ecológico lo que persigue es acrecentar el desarrollo económico en la región de Tierras Altas de la Provincia de Chiriquí y el carácter turístico de la comunidad de Boquete y no preservar la riqueza forestal de dicho Parque.

Sentencia de 9 de Febrero de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Fiscal Quinto de Circuito del Primer Circuito Judicial c/ Ministerio de Obras Públicas y Constructora Urbana, S.A. Acto impugnado: Resoluciones de Gabinete 123 de 4 de diciembre de 2002 y 10 de 29 de enero de 2003. Magistrado ponente: Winston Spadafora Franco.

Texto del fallo