Participación Ciudadana

Los promotores y/o consultores del proyecto deben cumplir con el requisito de participación ciudadana no como un requisito de mero trámite para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, sino que el objetivo de la participación era conocer las inquietudes de la comunidad, a fin de llegar a un dialogo y encontrar una solución adecuada; instrumento ambiental que hubiese permitido verificar las medidas de mitigación del proyecto.

Sentencia de 15 de octubre de 2019. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Eric Eliecer Prado Izquierdo contra Resolución N° ARAP-IA-954 de 22 de diciembre de 2010, emitida por el Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Participación Ciudadana

De lo anterior se desprende que, durante la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental, el promotor del proyecto debe incluir la participación ciudadana, y este instrumento debe ser desarrollado o ejecutado, identificando a los actores claves del área de influencia, a través de mecanismos o técnicas de participación que establece la Ley, solicitándole información y respuesta a la comunidad, y con aportes de los actores claves.

Sentencia de 10 de julio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Gonzalo de la Guardia, Enrique Benítez y Nicolás Fabbroni, para que se declare nula por ilegal, la Resolución ARAPN-IA-16-2013 de 2013, dictada Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Aplicación

De allí que, el autor Raúl Brañes, en su obra titulada Manual de Derecho Ambiental mexicano señala que “la Evaluación de Impacto Ambiental no sólo es un mecanismo para la aplicación de la política ecológica general, sino también un mecanismo para controlar la aplicación de otros instrumentos de la misma política, o si se pudiera decir así, “un instrumento de instrumentos”. (Brañez, Raúl. Manual de derecho ambiental mexicano, México, Fundación Mexicana para la Educación Ambiental. Fondo de Cultura Económica, 1994.p.193).

De lo anterior, se desprende que la finalidad del Estudio de Impacto Ambiental es suministrar la información sobre posibles efectos ambientales de una obra o proyecto, para así mitigarlo, compensarlo o restáuralo el impacto del mismo. Ya que no se trata de realizar obras, sino de hacerlas de una manera menos impactante.

Sentencia de 10 de julio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Gonzalo de la Guardia, Enrique Benítez y Nicolás Fabbroni, para que se declare nula por ilegal, la Resolución ARAPN-IA-16-2013 de 2013, dictada Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Proyecto de energía eólica

Por lo tanto, en atención a las disposiciones transcritas, la Sala concluye que a pesar que nos encontramos con la aprobación de un proyecto relacionado con desarrollo limpio de energías renovables no contaminantes, su ejecución dentro de un área protegida, implica impactos ambientales adversos, que podrían ser perjudicial para la Reserva Forestal la Fortuna, por lo que merece “un análisis más profundo para su evaluación y la identificación y aplicación de las medidas de mitigación correspondientes”, tal como lo indica el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo N.° 155 de 5 de agosto de 2011, toda vez que con la aprobación del presente proyecto, se daría inicio a la instalación de 75 aerogeneradores e infraestructuras (eléctrica soterrada, casa o torre de control, sub estación, línea de trasmisión) sobre 17 hectáreas, localizadas dentro de la Reserva Forestal de Fortuna.

Sentencia de 21 de agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Enel Fortuna, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución n.° IA-048-2014 de 26 de marzi de 2014.. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Participación de las comunidades indígenas

 

De otro lado, es necesario destacar a estos propósitos que de la somera lectura de la Resolución Administrativa censurada, no emergen hasta este momento pruebas que acrediten que el Estudio de Impacto Ambiental que se aprobó, en efecto, tomó en consideración algunas de las exigencias y previsiones consagradas en la Ley 41 de 1 de julio de 1998 (Ley General de Ambiente) principalmente aquellas que guardan relación con la participación y aquiescencia que es preciso obtener de las comunidades indígenas en los casos en que se adelanten proyectos que deban desarrollarse en áreas ocupadas por dichos grupos étnicos y que impliquen, como acontece en el caso que nos ocupa, significativos traslados o desplazamientos poblacionales de sus Comarcas y reservas por virtud de la inundación de las áreas comprendidas en los trabajos (Cfr. artículos 63, 99 y 102 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998).

Auto de 6 de diciembre de 2000. Caso: Jacinto A. Cárdenas M. c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo