Concepto 

Con respecto al tema de la participación ciudadana, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, realizada del 3 al 14 de junio de 1992, proclamó en su principio No. 10, lo siguiente:

“El mejor modo de tratar cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional toda persona debe tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro, en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deber de proporcionarse acceso afectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.

Sentencia de 8 de Mayo de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Gemma Silvestre y otros c/ Autoridad Nacional de Ambiente.  Acto impugnado: Resolución  nº IA-183-2011 de 11 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Efren Tello

Texto del Fallo

Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

Requisito de obligatorio cumplimiento en actos que afecten intereses ciudadanos

 

La Sala al entrar en el análisis del presupuesto de participación ciudadana contemplado en la disposición transcrita, destacó que toda actuación de la Administración pública que implique una posible afectación en los intereses y derechos de la ciudadanía en general, requiere una comunicación previa a aquellos grupos interesados, con el propósito de salvaguardar los mismos. En esta categoría de actos administrativos, la ley en comento incluye en forma categórica aquellos relativos a zonificación, por lo que resulta obligatorio el cumplimiento de este requisito al momento de decidir una petición de esta naturaleza.

Auto de 31 de enero de 2007. Caso: Octavio García, Patrick Dillon y otros c/ Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

 

Debemos tener presente, que los ciudadanos tienen una participación efectiva en las dos etapas del proceso administrativo. En la primera, que es la formación de la voluntad administrativa, su participación se centra por vía de peticiones y observaciones, entre otras acciones. Y en la segunda, de fiscalización, control e impugnación, y que comienza cuando la primera concluye, participa por vía de reclamaciones y recursos administrativos.

Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo

Resoluciones que demarcan un área protegida

 

Lo anterior es así, puesto que conforme se aprecia en la demanda que da inicio al proceso, la parte demandante indica que el Acto Administrativo, es violatorio a lo indicado en los artículos 24 y 25 de la Ley N° 6 de 22 de enero de 2002, al no realizarse la correspondiente consulta ciudadana; y que además, consecuentemente, por no realizarse la misma, vician de nulidad el acto en mención. No obstante, la Sala determina, que la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), puede expedir, sin necesidad de “Consulta Ciudadana”, resoluciones que demarquen en consecuencia, un área protegida, como se ha efectuado en el presente caso, al tenor de las facultades que le otorgan los artículos 118 y 120 de la Constitución Nacional; la Ley N° 2 de 12 de enero de 1995; así como de los artículos 74 y 95 de la Ley N.° 41 de 1 de julio de 1998.

El planteamiento de esta Superioridad, se fundamenta en que la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), para este tipo de causas (HUMEDALES), no requiere de una consulta ciudadana para establecer cuál área es considerada un área protegida, y en consecuencia, un humedal. El artículo 22 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998, asigna en la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), el velar por los usos de los espacios en función de sus aptitudes ecológicas, sociales y culturales, su capacidad de carga, el inventario de recursos naturales renovables y no renovables y las necesidades de desarrollo, en coordinación con las Autoridades competentes. De igual manera, se precisa que las actividades que esta Autoridad apruebe, no deben perjudicar el uso o función prioritaria de la respectiva área geográfica.

Sentencia de 23 de diciembre de 2013. Caso: Constantino González Rodríguez c/ Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM).

Texto del fallo