Modalidad de la potestad sancionadora del Estado

 

Para la doctrina jurídica el proceso disciplinario es una modalidad de la potestad sancionadora del Estado, es decir, del derecho sancionatorio (Cfr. ROA SALGUERO, D., y FERRER LEAL, H., Aspectos Sustanciales y Procesales de la Ley Disciplinaria, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, p. 130).

Esto es, básicamente, porque como ha dicho la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, la facultad “derivada del ‘ius punendi’ se ha extendido al ámbito administrativo a efecto de fiscalizar los comportamientos de los administrados y de los funcionarios de la administración adscritos a este ente, así como para la imposición de medidas restrictivas de derechos ante la inobservancia de las reglas que este régimen prescribe” (Cfr. Sala 3ª, PCA de Plena Jurisdicción, María de Carmen Lezcano vs. PTJ. M.P. Adán Arnulfo Arjona).

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Mauricio Camilo Nelson Marquínez c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 241.

 Texto del fallo

Aplicación desproporcionada de una sanción disciplinaria

 

Para el caso en cuestión, este principio se deduce de lo establecido en el artículo 65 y 60 de la Ley 1 de 2009, en cuanto se establece un orden jerárquico de aplicación de las sanciones y se consignan los distintitos tipos de sanción disciplinaria “de acuerdo con el orden de gravedad” (art. 60 lex cit).

Desde esta perspectiva, se deduce que la responsabilidad disciplinaria que correspondía a dicho funcionario sería por su falta de celo, cuidado o supervisión (art. 69 numeral 4 en concordancia con relación al artículo 56 numeral 1 de la Ley 1 de 2009) y no como causante directo, principal y doloso de la infracción disciplinaria sancionada a través del acto acusado.

Por consiguiente, la Sala colige que ciertamente se da la violación del 201 numeral 37 y 52 de la Ley 38 de 2000, y del artículo 65 de la Ley 1 de 2009, ya que se acredita que la sanción acusada ha excedido los parámetros establecidos para el ejercicio del poder disciplinario, al aplicarse de forma desproporcionada la sanción de destitución, cuando en su lugar el grado de responsabilidad que le cabía al disciplinado, si bien suponía una sanción, esta ha debido graduarse con base al grado de la obligación legal.

Sentencia de 18 de marzo de 2015. Caso: Alcides Pimentel Martínez c/ Fiscalías Superiores del Primer Distrito Judicial de Panamá. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1503.

Texto del fallo

Si la falta es leve no debe imponerse la sanción más grave

 

No obstante la falta de astabilidad y la libertad de remoción, la Corte considera que la destitución de la señora ISIS DE APARICIO en este caso en particular es una sanción excesiva por la falta que se le atribuye y considerando que no existe prueba de que su conducta haya sido reiterada, a pesar de la falta de estabilidad y libertad de remoción como se ha dicho, estima, que se impone variar la sanción de destitución por la de suspensión temporal del empleo, en razón de la facultad que le da el articulo 203 de la Constitución y el articulo 15 de la Ley 33 de 1946, que le permite “estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas”.

La potestad para destituir a la demandante es discrecional y no requiere de una causa justificada para aplicar la medida, basta la voluntad del ente nominador, pero si éste despide invocando una causa específica ésta debe ser lo suficientemente grave y proporcional con la medida de despido, ya que hay que tener en cuenta que la forma por la cual una persona se gana la vida, es el derecho a vivir dignamente y que sólo se le debe privar de ese derecho, aún en los casos de libre remoción, cuando se utiliza una causa concreta, en un hecho lo suficientemente grave, que amerite la privación del medio de subsistencia por excelencia, como es el derecho al trabajo.

Sentencia de 22 de noviembre de 1991. Caso: Isis de Aparicio c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Diferencias sustanciales entre esta acción y el traslado

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de este. A este respecto, la remoción, es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

Texto de fallo

Su pago procede en caso de absolución en la jurisdicción penal

 

El artículo 138 de la Ley 47 de 1946, cual es la Ley Orgánica de Educación, dispone que “cuando las faltas cometidas por un miembro del personal docente o administrativo estén bajo la acción judicial, las autoridades del Ramo suspenderán toda actuación y se acogerán al fallo proferido por el tribunal de la causa”.

De la citada disposición legal se colige que una vez se dio la absolución del profesor ROMERO TORRES en la jurisdicción penal por el supuesto delito de falsificación de diplomas, el Ministerio de Educación debió acogerse a dicha decisión judicial, y, por consiguiente, ORDENAR el reintegro de éste a su cargo como profesor de Educación Artística en el Colegio Ángel Rubio. De igual manera, dicha entidad debió pagarle todos los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido de su cargo hasta que se hiciera efectivo su reintegro, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, que en su artículo 142 es clara al establecer que: “Cuando un empleado del Ramo de Educación considere que ha sido separado de su cargo sin causa justificativa o sin que se hayan cumplido los requisitos de esta Ley, podrá recurrir a los Tribunales. En este caso el empleado del Ramo de Educación continuará devengando su sueldo hasta tanto el Tribunal dicte fallo definitivo siempre que éste le favorezca …”

Sentencia de 3 de diciembre de 1997. Caso: Roberto Romero Torres c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 1997, p. 232.

Texto de fallo