Están sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social

 

De acuerdo a nuestra legislación en materia de seguridad social, quedan sujetos a régimen obligatorio del Seguro Social, todos los trabajadores al servicio del Estado, entidades autónomas, semi-autónomas, y las organizaciones públicas descentralizadas; así como todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional. En el negocio de marras, el empleador era proyecto administrado por el entonces Fondo de Emergencia Social, adscrito a la Presidencia de la República, debidamente inscrito como Patrono en la Caja de Seguro Social.

Sentencia de 23 de febrero de 2006. Caso: Arnulfo Escalona Ávila c/ Fondo de Inversión Social.

Texto del fallo

Procedimientos de ingreso al escalafón

 

Tampoco ha probado que ingresó al cargo de Trabajadora Social en el MIVI a través de los procedimientos que establece la Ley 6 de 1982, por la cual se creó el escalafón para los Trabajadores Sociales. De acuerdo con el artículo 14 de esta excerta legal, “Todas las posiciones de Trabajo Social serán sometidas a concurso…”, excepto aquellas que al ser aprobado el escalafón, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 y ocupen cargos equivalentes a los establecidos en dicho escalafón, los cuales “conservarán su cargo sin tener que concursar”, según estipuló el artículo 16…

Sentencia de 20 de marzo de 2006. Caso: Yolanda Jiménez de Medina c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, marzo de 2006, pp. 390-391.

Texto de fallo

Se remunera cuando se hace efectiva la licencia compensatoria

 

Esta norma prevé el hecho de que un funcionario público trabaje horas extraordinarias y que por excepción se le remuneren como sobretiempo, siendo la regla general que el trabajo extraordinario se remunere con el derecho a la licencia compensatoria. En caso de no poderse remunerar así, deben cumplirse ciertas formas previas señaladas en la norma y que para el caso bajo estudio no se ha probado que se han cumplido.

Por tanto, considera esta Sala que se encuentra probado el derecho al tiempo compensatorio, mas como la recurrente dejo de laborar en la institución, se hace imposible remunerarle el sobretiempo que le corresponde y que debió cobrarse con la licencia compensatoria.

 Sentencia de 30 de noviembre de 1992. Caso: Lyudmila Velásquez Chizmar c/ Ministerio de Planificación y Política Económica.

Texto de Fallo

No constituye una medida disciplinaria

 

Al respecto, debe advertirse que la acción de traslado no se contempla en la ley de carrera administrativa como una medida sancionatoria; por otro lado, no hay en el expediente de personal remitido por la institución, constancia alguna de la investigación a la cual se alude como motivo de la acción de traslado.

Únicamente queda acreditado en el expediente de personal que el Ingeniero López fue sancionado con suspensión de dos días de labores, durante su función de Jefe del Departamento de Mesura y Demarcación de Tierras, en febrero de 2007, luego que la auditoría realizada a dos funcionarios de ese departamento, se determinara que realizaban trabajos privados dentro del horario de labores, y que esto era permitido por el jefe del departamento. Posterior a este hecho, no hay en dicho expediente de personal ninguna otra investigación.

Por consiguiente, quedan acreditadas las violaciones alegadas por la parte actora, de los artículos 5,81 y 138 de la ley de carrera administrativa, al emitirse la acción de traslado, a través del acto demandado, sin seguirse los procedimientos y condiciones para realizar un traslado y desconocer el derecho a la estabilidad en el cargo que gozaba el Ingeniero Andrés López.

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Andrés Agustín López Pérez c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria. Registro Judicial, enero de 2013, p. 268.

Texto del fallo

Comparación entre esta acción de personal y la remoción o destitución

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de éste. A este respecto, la remoción es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

Texto del fallo