Esta Corporación de Justicia debe dejar sentado que el Instituto de Medicina Legal es una entidad que se encuentra adscrita al Ministerio Público, en virtud de lo establecido en los artículos 1 y 27 de la Ley N° 50 13 de diciembre de 2006.

En atención a estos preceptos, estimamos que los funcionarios nombrados por el Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin excepción alguna, se rigen en primera instancia por la Ley N° 50 de 13 de diciembre de 2006 que Reorganiza dicho instituto y,  a su vez, por la Ley N° 1 de 6 de enero de 2009, que regula la Carrera del Ministerio Público, según lo prescriben los artículos 74 y 75 de la Ley N° 1 de 2009.

De lo anterior se colige, sin mayor esfuerzo, que los artículos 155 y 158 del Texto Único de 29 de agosto de 2008, que ordena sistemáticamente la Ley N° 9 de 20 de junio de 1994, que establece y regula la Carrera Administrativa, supuestamente infringidos por el acto acusado, no sirven de sustento en el proceso bajo análisis; en virtud que, la Ley N° 1 de 2009 que implementa la Carrera del Ministerio Público, contempla lo referente a los Derechos, Deberes, Prohibiciones, Régimen Disciplinario  y el Procedimiento Disciplinario aplicables a cualquiera categoría de servidores públicos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre los cuales se encuentran las causas de despido.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.M.A.H. c Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Texto del Fallo

La revisión del examen de evaluación de quienes se postulan para el Ascenso a la Carrera Diplomática, es una facultad atribuida exclusivamente a la Comisión Calificadora, sobre la cual no tiene injerencia ni conocimiento ninguno de los participantes, por lo que mal puede alegar el Actor tener derecho a ser informado de dichos puntajes, toda vez que tal como lo indica el artículo 56 del Reglamento Interno de la entidad, “los asuntos y documentos presentados a la consideración de la Comisión Calificadora serán manejados con carácter confidencial”, en concordancia con el artículo 102, ya citado, de dicho compendio normativo.

Sentencia de 30 de septiembre de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.V.C. c Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto del Fallo

Estabilidad de funcionarios que ejercen cargos administrativos

 

De las sentencias citadas podemos concluir que, la carrera docente al igual que todas las carreras públicas, se basan por disposición constitucional en el sistema de méritos, por lo que el cumplimiento de los procedimientos y sistemas de selección para poder formar parte de las carreras públicas y gozar de los derechos de estabilidad e inamovilidad, es exigible también a quienes ejercen cargos administrativos en el Ramo de Educación, y no sólo a los docentes.

Sentencia de 6 de enero de 1997. Caso: Alberto Javier Aponte Barsallo c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, enero de 1997, p. 362.

Texto de fallo

Se basa en un sistema de méritos

 

Tal como lo afirma el propio demandante a foja 13 del expediente, la carrera docente, al igual que todas las carreras públicas, se basa en el sistema de méritos. Esta exigencia es aplicable también a los administrativos del Ramo de Educación, y no sólo a los docentes, como ha querido hacer ver el demandante. La carrera de los docentes está reglamentado, entre otras, por la Ley Nº 12 de 1956 modificada por la Ley 82 de 1963, mediante la cual se crea la Dirección de Personal en el Ministerio de Educación y se regula la Junta de Personal, que ejerce la función de reclutar los candidatos para llenar las vacantes que ocurren entre los maestros, profesores, directores y subdirectores de escuelas primarias y colegios secundarios, inspectores de educación primaria y superiores de educación secundaria.

Sentencia de 28 de agosto de 1996. Caso: Pablo Morán Batista c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, agosto de 1996, p. 380.

 Texto del fallo

Derecho a la inamovilidad

 

Toda esta estructura legal y reglamentaria viene a integrarse en lo que se podría llamar una verdadera o propia estabilidad, cuya naturaleza equivale virtualmente al derecho a la inamovilidad, garantizada al profesor universitario que ha ganado su cargo mediante un concurso. Inamovilidad que solamente puede ceder en presencia de mala conducta, incompetencia o incumplimiento de los deberes, funciones y requisitos que establecen la Ley Orgánica de la Universidad, el Estatuto y los reglamentos universitarios. Ella es cosa distinta, por ejemplo, a la estabilidad  relativa de que goza el empleado privado al amparo del Código de Trabajo, al dar éste margen a cierta facultad discrecional de parte del Juez para sancionar el despido mediante el pago de una indemnización a cargo del empleador, en favor del empleado. En el sistema de estabilidad propia o verdadera creado por la Ley Orgánica de la Universidad de Panamá no puede darse ninguna indemnización sustitutiva al derecho a ser restituido en presencia de una remoción arbitraria, con el sueldo completo establecido conforme a la escala salarial.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo