La Ley 59 de 28 de diciembre de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018, “Que adopta normas de protección laboral para las personas con enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral”.

Al tenor de lo que indica la norma legal supra citada, considera esta Corporación de Justicia que se hace necesario e indispensable que el trabajador haya acreditado el padecimiento de esta enfermedad. La acreditación in comento debe darse en observancia de los dispuesto en la propia norma para tal fin.

En consecuencia, para que el trabajador pueda acceder a esa garantía laboral dada en la norma es menester que demuestre que se encuentra sufriendo de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa o que presenta insuficiencia renal crónica, que produzca una discapacidad laboral, para lo cual debe presentar una certificación expedida por una Comisión Interdisciplinaria nombrada para tal fin, o el dictamen de dos (2) médicos especialistas idóneos en el ramo que acrediten su condición física o mental.

Sentencia de 15 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.A.M.C.S. c Ministerio de Desarrollo Social.

Texto del Fallo

Si tomamos en cuenta que la edad de jubilación de las mujeres en nuestro país es de cincuenta y siete (57) años, y la desvinculación de la demandante se produjo al ella contar con cincuenta y seis (56) años, resulta evidente que nos encontramos ante la infracción de lo dispuesto en el artículo 146 (numeral 14) del Texto Único de la Ley No. 9 de 20 de junio de 1994, el cual claramente prohíbe este tipo de acción de personal.

De lo hasta ahora expuesto se desprende con claridad que la actuación de la entidad demandada no se ajustó a derecho; toda vez que, como se observa, la misma procedió a desvincular a la demandante, faltándole a esta menos de un año para llegar a la edad de jubilación.

Sentencia de 7 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.S.W.C. c Defensoría del Pueblo.

Texto del Fallo

Protege al servidor público contra el despido sin causa justificada

 

Una vez efectuado el análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, toda vez que el Decreto de Personal N° 2-12 de 4 de enero de 2012, dictado por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), infringe el numeral 15 del artículo 138 A de la Ley N° 9 de 1994, adicionado por la Ley N° 24 de 2007, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 138 A. Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del nivel administrativo directivo:

  1. Despedir sin causa justificada a los servidores públicos en funciones a los que le falten dos años para jubilarse que laboren en instituciones del Estado que pertenezcan o no a la carrera Administrativa.

….”

Lo anterior es así, pues si bien es cierto que la señora HELVECIA TORRAZA DE ULLOA, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se le destituyó, … le faltaba poco más de un (1) año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituida sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior; y también el artículo 98, numeral 15 del Reglamento Interno del Banco de Desarrollo Agropecuario (BDA), igualmente infringido.

Sentencia de 7 de enero de 2015. Caso: Helvecia Torraza de Ulloa c/ Banco de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 856-857.

Texto del fallo

Protege a servidores públicos que no son de carrera contra el despido sin causa justificada

 

… si bien es cierto que el señor CIRO AMERCIO LOMBARDO DÍAZ, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se le destituyo, el mismo contaba con casi treinta y cuatro (34) años de servicio en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y sesenta y un (61) años de edad, lo que quiere decir que le faltaba menos de un año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituido sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior; y también el artículo 10 de la Ley N.° 22 de 30 de enero de 1961.

Sentencia de 6 de octubre de 2014. Caso: Ciro Lombardo Díaz vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Dicha prerrogativa no está sujeta a la comprobación previa de otros requisitos

 

Como se observa en la norma transcrita, todo funcionario sea o no de Carrera al que le falten dos años para jubilarse, no puede ser despedido sin causa justificada, por lo tanto la autoridad demandada no podía ordenar la destitución del señor Nelson Marín, toda vez que al mismo le faltaban menos de dos años para jubilarse.

Por otra parte, la Sala no comparte lo expresado por la parte demandada que señala que el demandante no acreditó su condición de persona dentro de los dos años para jubilarse, ya que la norma citada como violada, establece que es prohibido despedir a aquellos funcionarios que les falten dos años para jubilarse, lo que es distinto a decir, persona que le falten dos años para cumplir la edad de jubilación, sin embargo, debemos señalar que la norma en comento sólo hace referencia a los funcionarios a los que les falten dos años para jubilarse, sin condicionarlo a la comprobación previa del cumplimiento de la cantidad de cuotas exigidas por la Caja de Seguro Social, para conceder la pensión por vejez.

Sentencia de 2 de enero de 2015. Caso: Nelson Marín vs. Asamblea Nacional. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 51.

Texto del fallo