A fin de adentrarnos al análisis jurídico del fuero en comento, consideramos necesario señalar lo dispuesto en el artículo 3 (numeral 4) de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; en concordancia con el artículo 80 del Decreto Ejecutivo 36 de 11 de abril de 2014; el artículo 54 de la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, y los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 74 de 14 de abril de 2015.
De las normas citadas, se desprende con claridad que se entiende por discapacidad y los tipos de discapacidad que identifica la Ley 42 de 1999, pudiendo ser ésta de índole física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral, así como también el derecho a la estabilidad laboral de la que gozan las personas una vez dicha condición de salud haya sido acreditada y dictaminada por el ente correspondiente bajo los estamentos y procedimientos que la Ley establece.
De igual forma, la referida norma legal estatuye que la protección laboral reconocida es extensiva al padre, a la madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad, por lo que únicamente pueden ser destituidos bajo una causal justificada; es decir, previa instauración de un procedimiento disciplinario.
Sentencia de 10 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.R. c Ministerio de Economía y Finanzas. 16745
Texto del Fallo