Propósito de la comprobación de dicho estado

 

Aclaramos, que la comprobación de la discapacidad tiene los propósitos que a continuación se detallan: a) que la persona que reúna las condiciones contempladas en las Leyes 42 de 1999 y 59 de 2005, no sea afectado por acciones de personal que implemente la administración en desconocimiento de su régimen especial de estabilidad, b) que se reconozca el fuero a quienes padezcan una discapacidad laboral, en cumplimiento del principio de legalidad, que caracteriza la administración pública.

Sentencia de 8 de agosto de 2012. Caso: Jaime Ford González c/ Asamblea Nacional.

Texto de fallo

Se fundamenta en el principio de no discriminación

 

Debe tenerse presente que la protección legal que se establece en el artículo 43 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, responde al “principio de no discriminación” consagrado en el artículo 19 de la Norma Fundamental, que preceptúa que “… no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. (Subraya la Corte).  Esta norma, si bien protege prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades y crea para el Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias, refiere también una serie de factores que el constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, a saber: (a) la raza, (b) el sexo, (c) la discapacidad, (d) la clase social, (e) la religión y (f) las ideas políticas.

Se entiende entonces que, frente a cada uno de esos factores, surgen categorías de personas que, en una determinada situación, quedan en posiciones de ventaja o desventaja frente a otras.  Esto es lo que se conoce como categorías sospechosas, sobre las que existe un mayor riesgo de que se produzcan tratos discriminatorios o desiguales motivos por circunstancias sociales, históricas y/o culturales.

Es por ello que la protección especial a favor de los discapacitados se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantías legislativas diferenciadas, que son aquellas que se establecen “… a favor de los más débiles (favor debilis)…” y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad.

Pleno, sentencia de 11 de octubre de 2010, cit. en: Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1281-1282.

Texto del fallo

A fin de adentrarnos al análisis jurídico del fuero en comento, consideramos necesario señalar lo dispuesto en el artículo 3 (numeral 4) de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999; en concordancia con el artículo 80 del Decreto Ejecutivo 36 de 11 de abril de 2014; el artículo 54 de la Ley 15 de 31 de mayo de 2016, y los artículos 2 y 3 del Decreto Ejecutivo 74 de 14 de abril de 2015.

De las normas citadas, se desprende con claridad que se entiende por discapacidad y los tipos de discapacidad que identifica la Ley 42 de 1999, pudiendo ser ésta de índole física, auditiva, visual, mental, intelectual o visceral, así como también el derecho a la estabilidad laboral de la que gozan las personas una vez dicha condición de salud haya sido acreditada y dictaminada por el ente correspondiente bajo los estamentos y procedimientos que la Ley establece.

De igual forma, la referida norma legal estatuye que la protección laboral reconocida es extensiva al padre, a la madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad, por lo que únicamente pueden ser destituidos bajo una causal justificada; es decir, previa instauración de un procedimiento disciplinario.

Sentencia de 10 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.R. c Ministerio de Economía y Finanzas. 16745

Texto del Fallo