Deber de someter los cargos públicos a dicho requisito

 

… Asimismo, manifestamos que si la intención de un ente nominador es la prescindir de los servicios de un funcionario público al servicio de la entidad que él representa por no haber obtenido hasta entonces su cargo previo a un concurso de méritos, lo propio viene a ser que el como ente nominador someta a concurso el cargo de tal funcionario; pues como ya hemos dicho, no es dable que se pretenda cargar al administrado una responsabilidad que es propia del ente nominador, esta es, la que consiste, en que-en materia de carrera- una vez se incorpore al régimen de carrera una entidad estatal, dicho ente tiene el deber de tomar las medidas pertinentes, a fin de que el personal a su cargo participe de los denominados concursos de méritos, entiéndase, tanto los que ya estuvieren laborando previo a tal incorporación, como evidentemente los que ingresaren con posterioridad, y si ellos aprobaren dicho concurso, de más estaría decir lo que corresponde, pero si no fuere así, es decir, que no aprobaren el correspondiente concurso, entones y, sin lugar a dudas, quedaría a la discreción su remoción del cargo ostentado por quien corresponda.

Sentencia de 10 de junio de 2011. Caso: Miguel Ángel Cigarruista Palma c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, junio de 2011, p. 440.

Texto de fallo

Procesos disciplinarios contra profesionales de las ciencias agrícolas

 

En ese sentido, se constata que el procedimiento disciplinario seguido al señor Bienvenido Almanza dio cumplimiento a las etapas procesales que integran la garantía del debido proceso administrativo, en cuanto el derecho a defensa, el derecho a probar, a ser procesado por autoridad administrativa competente y a recurrir la decisión disciplinaria.

No obstante lo anterior, se aprecia que en materia de servidores públicos que prestan servicios profesionales de ciencias agrícolas, en adición al procedimiento común, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, para que la sanción de destitución proceda se requiere que en cada caso en particular el Consejo Técnico Nacional haga las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos; Consejo que está facultado para decidir y solicitar al Órgano Ejecutivo lo conducente en caso de comprobarse la comisión de la infracción disciplinaria.

Sentencia de 31 de octubre de 2014: Bienvenido Almanza c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, diciembre de 2014, p. 1340.

Texto del fallo

Sus servidores públicos no forman parte de un régimen especial de carrera

 

Una vez efectuado un análisis exhaustivo del expediente, la Sala considera que le asiste la razón a la demandante, toda vez que, contrario a lo que indica el decreto impugnado en la presente demanda, Ofelina del Carmen Ochoa Guillén no forma parte de la “carrera especial de la Contraloría General de la República”, pues no existe una ley que haya creado dicha carrera. Esta Sala ha señalado que la Contraloría General de la República posee un régimen especial de administración de recursos humanos otorgados por una Ley Especial (Ley 32 de 1984 “Por la cual se adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República”).

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Ofelina del Carmen Ochoa Guillén c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1290.

Texto de fallo

Dicha facultad debe estar contemplada en una ley especial

 

Agregamos que es fundamental que esa facultad de disponer de un cargo declarando la insubsistencia debe estar contemplado en la ley especial aplicable a la relación, pues de lo contrario estaríamos ante un supuesto de simulación. para encubrir lo que en realidad es una destitución del funcionario.

Vemos que otro aspecto planteado por la autoridad para justificar su decisión de declarar insubsistente en el cargo al funcionario. fue que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que se estaban haciendo reestructuraciones técnico administrativas que demandaron la toma de esa decisión.

Primeramente, debemos señalar que esta forma de cesar las funciones del funcionario no está prevista en la ley orgánica que rige a la Institución, por lo tanto, se constituye en una figura aplicada a una relación para la cual no estaba previsto ese supuesto. Como tal. debe entenderse. entonces. que lo acaecido se convierte en una destitución, que no cumplió con las previsiones o procedimientos legales dispuestos para estos casos.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Caso: Arturo Manuel Neil c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”. Registro Judicial, septiembre de 2015, p. 1036.

Texto del fallo

No es aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General de la República

 

En virtud de lo antes expuesto, como se encuentra vigente el artículo 9 de la Ley 32 de 1984, citado en párrafos anteriores, la señora Ofelina del Carmen Ochoa Guillén, al tener más de cinco años de servicios en la Contraloría General de la República al momento en que se le “desacreditó” de la “carrera especial de la Contraloría General de la República, gozaba de estabilidad en su cargo y al no ser funcionaria de la carrera administrativa, no le son aplicables las disposiciones aplicables a dicha carrera. Por lo tanto, a la misma no le es aplicable el artículo 134 de la Ley 9 de 1994, reformado por el artículo 13 de la Ley 43 de 2009, fundamento jurídico del decreto impugnado), que dispone que “El servidor público de Carrera Administrativa que se acoja a jubilación o pensión será desacreditado del Régimen de Carrera Administrativa.”

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Ofelina del Carmen Ochoa Guillén c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1292-1293.

Texto de fallo