La Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la disposición de los cargos ocupados por servidores públicos en funciones sujetas al libre nombramiento y remoción, no requiere de motivación en causa justificada alguna, contrario para aquellos casos en los que la medida de destitución obedece a un proceso sancionador en el que pueden exigirse las garantías procesales que gozan aquellos agentes públicos amparados por una Ley de carrera o especial que les asegure el derecho de estabilidad.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.A.C.J. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Desempeño de cargos en propiedad

Sobre las formalidades para suspender remover a los tesoreros municipales, la Sala comparte la opinión del Procurador auxiliar cuando en su Vista dice: “La inamovilidad como garantía que sólo es aplicable a los empleados y funcionarios que desempeñen cargos en propiedad, justamente descansa en estos preceptos legales art. 53 y 76 de la Ley 8a. de 1954 con miras a que los Tesoreros Municipales nombrados (elegidos) en propiedad no pueden ser separados de sus cargos, ni declarados cesantes sin el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en su favor; pero en el entendimiento de que todo esto es sólo referente a los que desempeñan sus cargos en propiedad, sin que ampare ni tenga aplicación a los que los ejercen en interinidad o provisionalmente”.

Sentencia de 10 de mayo de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Modesto Ávila c. Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acto de 13 de septiembre de 1960, consignado en el acta de la sesión correspondiente a ese día. Magistrado ponente: Luis Morales Herrara.

Texto del fallo

Su elección corresponde exclusivamente al Consejo Municipal

 

Ahora bien, de una lectura de las disposiciones legales anteriores, se concluye con claridad que los Consejos Municipales tienen competencia exclusiva para elegir -además de otros funcionarios-, al ingeniero municipal. Estas disposiciones se encuentran en perfecta armonía con el artículo 243 de la Constitución Política que establece,  entre otras cosas, que los alcaldes tienen la atribución de “nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales, cuya designación no corresponda a otra autoridad…”

Siendo ello así, es evidente que la Alcaldesa Suplente del Distrito de Panamá no tenía entre sus atribuciones legales, el nombramiento del ingeniero municipal del distrito, toda vez que según el numeral 4 del artículo 45 de la Ley N.º 106 de 1973, que establece el Régimen Municipal, sólo le es permitido nombrar y remover a los funcionarios públicos cuya designación no corresponda a otra autoridad, y máxime cuando el numeral 17 del artículo 17 de la propia Ley N.º 106 de 1973, establece que es al Consejo Municipal a quien le corresponde elegir al Ingeniero Municipal.

Sentencia de 15 de julio de 2015. Caso: René Elías Paniza c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, julio de 2015, p. 1095.

Texto de fallo

A criterio de esta Sala la destitución del señor R.D.G.R., materializada por el acto cuya ilegalidad se pide, se dio incumpliendo con el procedimiento disciplinario que para tales efectos establece la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento Interno del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, al aplicarse la sanción de destitución pese a que dentro del proceso de investigación disciplinaria seguido, no se levantaron cargos, porque no existían pruebas suficientes, sino por una investigación realizada por otra entidad (ANTAI); y cuando por los mismos hechos ocurridos la autoridad nominadora ya la entidad demandada había aplicado una sanción de amonestación verbal por escrito.

Luego entonces que, la Sala Tercera estima que con los actos administrativos impugnados, se han vulnerado los artículos 33, 39, 90 del Reglamento Interno del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, cuyos cargos de ilegalidad se dirigieron al desconocimiento del procedimiento establecido para destituir un servidor público regido por las normas de Carrera Administrativa, de ahí que, estimamos innecesario entrar a examinar los otros cargos de ilegalidad, y lo que corresponde en este caso, es declarar la ilegalidad del Decreto de Recursos Humanos No. 29 de 3 de marzo de 2022, y en consecuencia se accede a la pretensión de reintegro del señor R.D.G.T., al cargo de Inspector I, que ocupaba en el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Sentencia de 28 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.G.T. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

Sus representantes no gozan de iguales prerrogativas que los Jueces Seccionales de Trabajo

 

Debe así mismo tenerse presente que la designación de los Coordinadores es por tiempo indefinido, así se desprende del artículo 6° de la citada Ley. En cambio los nombramientos de Jueces Seccionales y Magistrados de Trabajo son por períodos fijos, según lo establece el artículo 341 de la Ley 67 de 1947, norma que fue incorporada al Código de Trabajo vigente de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 7° de su artículo 1064.

Al interpretar en la demanda el artículo 16 de la Ley 7a. de 1975, el apoderado del demandante parece entender que dicha norma, al establecer que los miembros de las juntas gozarán de todos las prerrogativas y privilegios recenocidos a los Jueces Seccionales de Trabajo, son equiparados a éstos en lo relativo a su status personal.

Sentencia de 16 de diciembre de 1980. Caso: Arcelio Quintero Quintero c/ Ministerio de Trabajo y Bienestar Social.

Texto del fallo