Sus consecuencias son distintas a la acción de nombramiento

 

El hecho de que se haya “nombrado” y no reintegrado a dicho docente, como bien asevera su apoderado judicial, constituye una actuación administrativa que va en detrimento de los derechos adquiridos por el mismo en su calidad de educador. No es lo mismo la acción de nombramiento que la de reintegro; la primera sólo implica la provisión de empleo por parte del ente administrativo nominador a una persona con la sola condición de que esta reúna los requisitos y exigencias legales, mientras que el reintegro más que la provisión de empleo, lleva aparejado el restablecimiento inmediato de un funcionario a la misma posición de trabajo en la que se encontraba antes de que se ordenara su suspensión, con los derechos inherentes a dicha posición, vgr., el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que se dio la suspensión del cargo si existe norma legal que lo consagre, como lo es el caso que nos ocupa.

Sentencia de 3 de diciembre de 1997. Caso: Roberto Romero Torres c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, diciembre de 1997, p. 232.

Texto de fallo

Se configura con emolumentos que constituyen una única fuente de ingresos

 

Debe tenerse presente que las mencionadas señoras, al momento de efectuarse el alcance definitivo por parte de la Caja de Seguro Social, ya estaban pensionadas por vejez, razón por la que tal como lo indica la apoderada judicial de la parte actora, si se parte de ese hecho, los emolumentos que recibían de su representada no constituían su única ni principal fuente de ingresos, requisito que junto a la subordinación jurídica deben converger para que se configure la relación de trabajo en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 62 del Código de Trabajo. En ese orden de ideas, tampoco existe disposición legal alguna que obligue a los pensionados o jubilados que continúen laborando, a quedar sujetos al régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, mas sí se prevé expresamente para estos casos, la “opción” de ingresar al régimen voluntario en el literal b) del artículo 3 del Decreto Ley 14 de 1954.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Concluye con la aceptación de la renuncia del funcionario

 

Igualmente la Corte quiere observar que consta en el expediente administrativo la resolución de 16 de marzo de 1994 del Instituto de Seguro Agropecuario mediante la cual se le aceptó la renuncia por retiro voluntario al señor EFRAÍN STAFF SÁNCHEZ, por lo que desde ese momento dejó de pertenecer a la institución. El posterior despido que se le hizo y el pago de salarios mientras continuó trabajando, fue un error administrativo del Instituto de Seguro Agropecuario. La indemnización que se le reconoció en dicha resolución por el retiro voluntario y no se le canceló, es un problema aparte que debe resolver por las vías que correspondan el afectado. La jurisprudencia de la Corte es clara que la relación de trabajo concluye con la aceptación de la renuncia del funcionario.

Sentencia de 26 de agosto de 1996. Caso: Efraín Staff Sánchez c/ Instituto de Seguro Agropecuario. Registro Judicial, agosto de 1996, p. 359.

Texto de fallo

Diferencias sustanciales entre esta acción y el traslado

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de este. A este respecto, la remoción, es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

Texto de fallo

Debe ser producto de la voluntariedad del servidor público

 

De igual forma, tal como se indicara en párrafos anteriores, la renuncia del doctor MANUEL ABOOD AOUN obedeció, como él mismo lo indica en su carta fechada 4 de septiembre de 2007, a una exigencia de su propio empleador, la caja de seguro social, a fin de acogerse a la pensión de vejez. …

Del contenido del artículo citado se desprende que el Dr. Abood estaba en todo su derecho de desistir a la renuncia del cargo, por lo que, al encontrarse todavía por decidir la aceptación de la renuncia, la Caja de Seguro Social debió atender dentro de dicho procedimiento, el desistimiento presentado y ponerle fin a la tramitación y no decidir primero la aceptación de la renuncia y posteriormente, en otro acto, el rechazo del desistimiento, sobre todo porque fue presentado en tiempo oportuno.

Aunado a lo anterior, esta Corporación de Justicia, a través de la Resolución calendada 18 de diciembre de 2009, en torno a circunstancias semejantes, adoptó un criterio en cuanto a la voluntariedad de la renuncia, para los efectos de acogerse a la pensión de vejez…

Sentencia de 5 de febrero de 2015: Manuel Abood Aoun c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1255.

Texto del fallo