Sólo puede retenerse lo ordenado mediante orden judicial

 

Si bien el artículo 119 del Código Penal señala que “de todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo”, a juicio de la Sala, en el presente caso se han excedido los límites de la Ley al ordenarse que se retengan las sumas adeudadas al trabajador Gianereas hasta tanto se determine si éste es responsable penalmente por el faltante en el adelanto de caja puesto a su disposición. En este caso, sólo puede retenerse de la suma adeudada en concepto de vacaciones lo que se ordene mediante una orden judicial, como se indica en el artículo 1º de la Ley 92 de 1974, por lo que la Universidad de Panamá, a fin de asegurar el cobro de las sumas cuya pérdida se le imputan al señor Gianereas, debe promover -sin perjuicio de la acción penal correspondiente- una acción civil y la medida cautelar correspondiente, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1674 del Código Judicial.

Sentencia de 5 de julio de 1994. Caso: Basilio Gianereas c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Puede solicitarlo el Director cuando el agente de policía se encuentre en estado de disponibilidad

 

No obstante lo anterior, la Corte advierte que la Ley N.° 18 de 3 de junio de 1997, en el artículo 99, numeral 3, previamente citado, abandonó la posibilidad que en forma específica establecía la Ley N.° 20 de 29 de septiembre de 1983, en que recaía en el miembro de la Entidad Policial, la posibilidad de ser el peticionario de dicha condición, y que abrió el compás para que el regente de la Entidad, o sea, el Director de la Policía Nacional, fuese igualmente, peticionario del retiro del servicio activo, de cualquier unidad de la Institución, siempre y cuando cumpliese con el tiempo que la norma ordena.

Sentencia de 22 de abril de 2015. Caso: Luciano Franco Gómez c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1324.

Texto de fallo

Procede su pago cuando lo disponga una norma con rango de ley

 

Finalmente, con respecto a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir por el señor Salvador Sagel, esta Corporación de Justicia no puede acceder a lo pedido puesto que la Sala Tercera de la Corte ha reiterado en diversas ocasiones que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución Política de la República de Panamá, los derechos de los servidores públicos para que puedan ser reconocidos, deben ser contemplados en una ley formal, que los fije, determine y regule.

En consecuencia, el pago de los salarios caídos para que pueda hacerse valer, debe ser reconocido a través de leyes con carácter general o especifico, que otorguen al servidor público tal prerrogativa, por lo que la viabilidad de toda pretensión que en relación a este punto intente hacerse efectiva contra el Estado, sólo prosperará en el caso que exista una norma con rango de la ley formal aplicable de manera directa al caso, que lo haya dispuesto de manera expresa.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Salvador Sagel c. Ministerio de Salud. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1210

Texto del fallo

Debe estar reconocido en una ley de carácter general o específico

 

En relación a la supuesta violación del artículo 106 del Resuelto No. 1008 de 10 de octubre de 2001, Reglamento Interno del Ministerio de Gobierno y Justicia, la Sala concluye que la misma no se ha producido, ya que la Sala ha señalado en reiterados fallos que para que proceda el pago de los salarios caídos dejados de percibir, dicho derecho debe estar reconocido en una ley de carácter general o específico, pues el artículo 302 de la Constitución Política es clara al señalar que los derechos reconocidos a los servidores públicos deben ser determinados por ley.

Sentencia de 26 de abril de 2011. Caso: Esther Yaneth Hinestroza de Sánchez c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, abril de 2011, p. 594.

Texto de fallo

Derecho reconocido en la Ley de Carrera Administrativa a los servidores públicos de carrera

 

La Ley N.º 9 de 20 de junio de 1994, “Por la cual se establece y regula la Carrera Administrativa”, si bien en su artículo 5 dispone que la carrera administrativa será fuente supletoria de derecho “para aquellos servicios públicos que se rijan por otras carreras públicas legalmente reguladas, o por leyes especiales”, el derecho a los salarios caídos está consagrado en el artículo 134 de esa ley sólo para los servidores públicos de carrera, y no para funcionarios públicos que se rijan por una ley especial, como en el caso que nos ocupa. Hacemos esta afirmación porque consta en certificación extendida por la Directora Nacional de Personal de la Caja de Seguro Social, que se lee a fojas 327 del expediente, que el nombramiento del doctor JOSÉ ÁNGEL PAREDES fue hecho libremente, sin el cumplimiento de ningún procedimiento de selección y evaluación, que no es un funcionario de carrera y que la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social no contiene disposiciones o regulaciones que estatuyan carreras profesionales.

Sentencia de 18 de febrero de 1997. Caso: José Ángel Paredes c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 1997, p. 231.

Texto de fallo