Sus limitaciones

 

A criterio de la Sala, no es cierto lo que alega el demandante en cuanto a que su representado fue nombrado de manera permanente, y que el Órgano Ejecutivo al momento de su destitución debió expresar el motivo de su destitución, toda vez en reiteradas ocasiones se ha sostenido que el acto mediante el cual se nombra a un empleado público es un acto condición que puede ser modificado unilateralmente por el Estado, salvo que la Constitución o la Ley disponga otra cosa. En ese orden de ideas, la Sala coincide con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que nuestro ordenamiento jurídico establece dos limitaciones a ese principio de movilidad de los servidores públicos, que son cuando el funcionario sea empleado de carrera o nombrado por período fijo con estabilidad expresamente prevista en la Ley o en la Constitución, limitaciones éstas que no se prueban en este proceso.

Sentencia de 18 de abril de 1997. Caso: Manuel Herrera c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro judicial, abril de 1997, p. 353.

Texto del fallo

Se debe comprobar para que opere el traslado

 

Esta Superioridad reitera que “no basta en señalar en el acto administrativo que esa medida obedece a una necesidad debidamente comprobada en el servicio, si en el proceso, específicamente en la vía administrativa y en la contencioso administrativa que ahora nos ocupa, no aparecen los elementos de convicción que prueben esa alegada necesidad” (Cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2002).

Observa la Sala que dos de las cinco condiciones elementales para que se dé el traslado establecidas en la citada excerta legal en su artículo 80, lo constituye, en primer lugar, que haya una necesidad debidamente comprobada en el servicio, y en segundo lugar, que el funcionario acepte el traslado. Situaciones que no se han cumplido en el presente caso.

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: María Del Pilar Urriola c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 903 y 904.

Texto del fallo

Su diferencia con la reincorporación al cargo

 

En tanto, el NOMBRAMIENTO no es más que “… La designación de una persona que en adelante se denominará funcionario para ejercer un cargo u oficio público.”, mientras que la REINCORPORACIÓN o REINTEGRO, es “… Volver a incorporar a alguien a un servicio o empleo -en este caso, público- o volver a ejercer una actividad, incorporarse de nuevo a una colectividad o situación social o económica o simplemente, reintegrarse a sus funciones.”

Ahora bien, diversas han sido las ocasiones en que se ha confundido la figura del nombramiento con la reincorporación, situación contraria conceptualmente hablando, puesto que, nombramiento es el encargo hecho a una persona para que ejerza un puesto en la Administración Pública, a partir de su toma de posesión, sin que ello conlleve el que lo hubiere ejercido anteriormente, mientras que la reincorporación sí implica este aspecto. Es decir, que sólo podrá haber lugar o se podrá decir que se configura la reincorporación cuando se devuelve a una persona o funcionario el cargo que había ejercido previamente -sin perjuicio que pueda ser un cargo análogo a falta del que hubiere ejercido previo a su desvinculación- ya sea, por disposición judicial o por voluntad del funcionario denominado ente nominador que ordene el reintegro.

Sentencia de 8 de julio de 2009. Caso: Contraloría General de la República c/ Decreto 194 del 16 de septiembre de 1997. Registro Judicial, julio de 2009, p. 538.

Texto del fallo

Destitución de un funcionario antes del vencimiento de su período

 

En cuanto a la violación endilgada al artículo 791 del Código Administrativo en el cual se contempla cuatro años de duración en el cargo para funcionarios nacionales, estima la Sala que ésta carece de todo fundamento, dado que lo expuesto en ella, sólo es aplicable a aquellos servidores públicos nombrados por un período de tiempo conforme lo establece la Constitución o la ley. Aun en los casos de empleados nombrados por un período fijo que no tienen prevista estabilidad en la Constitución o la Ley, como la tienen los Magistrados y Procuradores, pueden ser destituidos antes del vencimiento de su período, según lo dispone el artículo 794 del Código Administrativo.

Sentencia de 7 de junio de 1995. Caso: Clemente Aráuz c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Irregularidades en la notificación del acto de destitución

 

Cabe agregar, a propósito de la violación de esta última norma, que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario no solo omitió señalarle al afectado los recursos legales que le asistían contra el acto de destitución, sino que además, al resolver la reconsideración propuesta por el señor ARAUZ contra dicho acto, le notifico de ello por vía de edicto, sin aparentemente haber agotado antes, los tramites de la notificación personal. El edicto en cuestión, se encuentra acopiado a foja 3 del legajo, y curiosamente, el texto del mismo no se compadece con el contenido de la Resolución Administrativa N° ALP-067-ADM-99 de 27 de diciembre de 1999, que pretende reproducir y notificar. (Ver foja 78-80 del expediente).

Y, lo que es más importante, el Edicto de notificación le señalo expresamente al afectado, que con el recurso de reconsideración quedaba agotada la vía gubernativa, pese a que, de acuerdo al artículo 159 de la Ley 9 de 1994, los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen derecho a recurrir por vía de alzada, ante la Junta de Apelación y Conciliación de la Dirección General de Carrera Administrativa, contra las decisiones de destitución.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: José Temístocles Arauz c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo