Esta condición debe tomarse en cuenta al ejercer una medida que pueda afectar un interés superior

 

La Sala advierte que, si bien el recurrente estaba sujeto a la discrecionalidad de la autoridad nominadora para seguir ocupando el cargo del cual fue destituido, las alegaciones presentadas por su apoderado judicial en el proceso en análisis, ponen sobre la mesa las prerrogativas que deben ser tomadas en cuenta en las decisiones de Estado y que amparan a las personas con discapacidad laboral, lo cual nos obliga a discurrir sobre la forma como la medida aplicada al ex funcionario, en efecto desconoce o afecta intereses superiores de los administrados.

Refiriéndonos al caso específico, el ex funcionario y demandante, como parte del grupo de administrados, resulta directamente afectado en este caso por la medida adoptada mediante el acto impugnado, puesto que al ejercer su facultad discrecional. El nominador no tomó en cuenta la particularidad de su condición de discapacidad laboral, y por tanto amparado por las normas legales que se han considerado infringidas, siendo ésta, el artículo 4 de la ya mencionada Ley N° 59 de 28 de diciembre de 200s, la cual obliga a las instituciones públicas y a las empresas privadas, a no discriminar en cualquiera de sus formas, a los trabajadores que padezcan enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas que produzcan discapacidad laboral;…

Sentencia de 26 de enero de 2015. Caso: Ariel Arturo Castillo Salgado c/ Presidente de la República y Ministro de la Presidencia. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 1040 y 1041.

 Texto del fallo

Quien la padece sólo puede ser destituido por una causa debidamente comprobada

 

En este sentido dada la condición de salud y lo expuesto en la precitada Ley 59 de 2005, esto es que, pese a que se invocara que la destitución, no es producto de la existencia de la enfermedades que padece el demandante, sino que obedece a la potestad de la autoridad nominadora para destituido libremente de su cargo, la misma desconoce el derecho a la estabilidad que lo ampara, por lo que se exige que el acto de destitución deba ser motivado por una causal de destitución debidamente comprobada.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Ricardo Rodríguez Martínez c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá. Registro Judicial, octubre de 2015, p. 1494.

Texto de fallo

Una norma de inferior jerarquía a la ley no puede otorgar ese derecho

 

La Sala estima que la destitución impugnada fue decretada contra un funcionario que
no estaba amparado por los beneficios de una carrera administrativa que le garantizara un sistema de nombramiento, ascenso, suspensión, traslado, destitución, cesantía y jubilación, de conformidad con los artículos 297 y 300 de la Constitución. Estas normas constitucionales preceptúan que está reservada a la Ley el desarrollo de la carrera administrativa, por lo que ninguna norma de inferior jerarquía a la ley, por ejemplo, un reglamento, puede otorgar estabilidad a un funcionario público. El artículo 15 del Código Civil preceptúa que las órdenes y demás actos jurídicos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes, por tanto, no son aplicables al caso los artículos 65 literal e) y su parágrafo, 47 literal a) y 21 literal n), normas de procedimiento y estabilidad consagradas en el Resuelto No. 767 de 1 de junio de 1970, Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud.

Sentencia de 6 de enero de 1994. Caso: Ricaurte González González c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 1994, p. 227.

Texto del fallo

No implica inamovilidad absoluta del servidor público

 

Finalmente debemos recalcar que la estabilidad de un funcionario ni implica inamovilidad absoluta o imposibilidad del Estado de disponer la cesantía del servidor público,  sino que  le ampara de tal forma, que para que esta sea procedente, se requiere la existencia de una causa justificada, previa comprobación de la misma, siguiendo un procedimiento definido por la Ley que regula la situación, y concediéndole al afectado las posibilidades de defensa. En este caso, la causa de la destitución se encuentra definida por los Decretos de Gabinete anteriormente citados, y existen en el expediente un caudal de elementos probatorios que evidencian la comisión de actos notablemente impropios por parte de la señora ESPERANZA ALVARADO que definitivamente hicieron mérito para aplicar la medida de destitución, tal como está superioridad ha podido constatar al descartar los cargos de violación alegados por el actor en relación a los artículos 1 y 2 de Decreto de Gabinete N° 1 de 26 de diciembre de 1989.

Sentencia de 14 de marzo de 1994. Caso: Esperanza de Alvarado c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 215.

Texto de fallo

Derecho a ser restituido

 

La Corte llega a la conclusión de que en lo tocante al profesor de la Universidad de Panamá la estabilidad no está consagrada como una mera declaración programática, sino que la misma se encuentra establecida, regulada y reglamentada de manera integral, de modo que tal derecho no puede ser arbitrariamente ignorado ni tampoco reducido.

El derecho a la estabilidad no comprende únicamente el derecho a ser restituido a su cargo para su pleno desempeño, sino también todas las prerrogativas inherentes a la estabilidad como lo son también el derecho a los ascensos de conformidad con el escalafón (artículo 43 y 44 de la Ley 11) y el derecho al sueldo establecido por la escala de salarios oficial de la Universidad de Panamá (ver Escala Salarial Docente de la Universidad de Panamá, a foja 143 del expediente).

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo