Concepto

Para ello lo primero que debemos manifestar es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Sentencia de 1 de junio de 2018. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización. Partes Ruth Mabela Flores Aparicio para que se condene al Estado Panameño representado por la Policía Nacional.

Texto del Fallo

No hay reparación sin daño

 

Esta Sala primeramente debe señalar que el daño determina, la medida de reparación, pues todo daño causado y nada más que el causado, pone de relieve la naturaleza cierta y exclusivamente resarcitoria de la acción de responsabilidad.

El daño es el primer elemento que debe quedar claro en un proceso de responsabilidad y de no existir no tiene razón la persona de comparecer a la Sala Tercera, pues no tiene porqué ser favorecida con una condena a favor que no le correspondería, sino que iría a enriquecerla sin causa justa.

Por ello, el daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil.

 Sentencia de 24 de marzo de 2015. Caso: Juan E. Lombardi c/ Correos y Telégrafos de Panamá

Texto de Fallo

Concepto

Frente al reclamo lo primero que debemos manifestar, es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídicio. En este sentido, el daño solo adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Sentencia de 22 de febrero de 2019. Proceso: Solicitud de Indemnización. Partes: Ricardo Fuller Yero contra Órgano Judicial.

Texto del Fallo

En este caso, el bien inmueble no sufrió una destrucción total, sino parcial; de ahí, que lo que corresponda sea reconocer como daño emergente el valor en dinero de las reparaciones necesarias para que las obra construida vuelva al estado que mantenía al momento de producirse el hecho dañoso, esto es, al 10 de septiembre de 2009, cuando ilegalmente fue desalojada del área del proyecto del Terminal Marítimo de Servicios.

Sentencia de 9 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización Ocean Pollution Control, S.A. c Estado Panameño (Autoridad Marítima de Panamá).

Texto del Fallo

Elementos constitutivos

 

Ahora bien, los elementos constitutivos del daño son: (1) la certeza del daño; (2) el carácter personal, y (3) directo. El carácter cierto, como elemento constitutivo del daño se ha planteado por la doctrina tanto colombiana como francesa, como aquel perjuicio actual o futuro, a diferencia del eventual. En efecto, el Consejo de Estado, ha manifestado que para que el daño pueda ser reparado debe ser cierto, esto es, no un daño genérico o hipotético sino específico, cierto: el que sufre una persona determinada en su patrimonio.

La existencia es entonces la característica que distingue al daño cierto, pero, si la existencia del daño es la singularidad de su certeza no se debe sin embargo confundir las diferencias entre la existencia del perjuicio y la determinación en su indemnización. De igual forma, para que el daño se considere existente es indiferente que sea pasado o futuro, pues el problema será siempre el mismo: probar la certeza del perjuicio, bien sea demostrando que efectivamente se produjo, bien sea probando que, el perjuicio aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual.

Sentencia de 26 de abril de 2016. Caso: Samuel Núñez c/ Patronato del Hospital santo Tomás. Registro Judicial, abril de 2016, pp. 1455-1456.

Texto del fallo