Incumplimiento del deber de inspección

Ha queda expresado con las constancias procesales anotadas previamente que el Ministerio de Obras Públicas, previo al evento dañoso realizó una inspección en la cual determinó varias irregularidades dentro de la ejecución de la obra, como por ejemplo, la falta de drenaje expresando la posibilidad de mitigación por efectos de la carga lo que podía ocasionar el movimiento de masa y que en ciertas parte del muro ya se mostraba un movimiento. Asimismo, queda constatado que varias instituciones que componen también la Administración tenían pleno conocimiento dentro de un término de tiempo razonable en que ocurrió el evento dañoso, de la situación de riesgo que se mantenía dentro de la obra pública objeto, que motivó la presente acción de indemnización.

Sobre la base de las consideraciones expresadas, consideramos que ante la circunstancia de que el Ministerio de Obras Públicas, no haya cumplido de forma adecuada con su deber legal de inspeccionar y supervisar, se produce un mal funcionamiento del servicio público una de las causas que da lugar a la responsabilidad directa del Estado, así entonces que en el caso de las concesiones se podría estar perfectamente ante un concurso de culpa, en el que cabe exigir la responsabilidad por el mal funcionamiento del servicio público de inspección.

Sentencia de 21 de Diciembre de 2009. Proceso: Reparación directa, indemnización. Caso: Margarito Córdoba C., Bienvenida Rueda y otros c/ Estado panameño. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo

Responsabilidad subsidiaria del Estado

Expuesto el marco legal de la responsabilidad indemnizatoria del Estado, la Sala observa que la fuente de la obligación que se reclama en esta oportunidad es precisamente el delito de homicidio culposo por mala praxis y negligencia médica debidamente comprobada en la atención médica de V.O.C.S. (q.e.p.d.), declarado mediante Sentencia N°7 de 17 de abril de 2007 del Juzgado Primero Municipal del Distrito de David (Ramo Penal), que lo condena a ocho (8) meses de prisión e inhabilitación por igual término para el ejercicio de la medicina; en ese mismo pronunciamiento se suspende condicionalmente la ejecución de la pena, tanto principal como accesoria por dos años. Tal como se anotó en líneas precedentes, este pronunciamiento posteriormente fue reformado con la Sentencia Penal de Segunda Instancia n.° 11 de 2 de septiembre de 2008, del Tribunal de Consultas y Apelaciones del Circuito de Chiriquí, en cuanto a que deja sin efecto la suspensión condicional de la pena impuesta en primera instancia a favor del procesado y la confirma en todo lo demás.

Probada la responsabilidad penal del funcionario F.R.A.C., y luego de analizadas las posturas de quienes intervienen en este proceso junto a las constancias que reposan en autos, que incluye informes periciales y declaraciones de testigos, para la Sala resulta evidente la existencia del daño resarcible en este caso, pues el daño y perjuicio que se alega tiene su origen en la infracción en que incurrió en el ejercicio de sus funciones. Para el Estado surge entonces la responsabilidad subsidiaria frente a C.S.DeC. y la menor P.P.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal, en vigencia al momento de los hechos.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Proceso: Reparación directa. Caso: Cecilia Sanjur de Castillo c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Víctor L. Benavides P.

Texto del fallo

Relación entre la actuación producto de la infracción y el daño causado

 

Ahora bien, para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración, resulta indispensable determinar si el daño y perjuicio tiene su origen en la infracción en que incurrió el funcionario en el ejercicio de sus funciones y que haya una responsabilidad directa del Estado por el mal funcionamiento de los servicios públicos, a la luz de lo estipulado en los numerales 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial. Es decir, se requiere el elemento de nexo causal entre la actuación que se infiere a la administración, producto de una infracción, y el daño causado.

Se entiende, entonces que hay nexo causal o se reputa responsabilidad al Estado o Administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso, cuando el funcionario haya causado un daño en el ejercicio de su función o con ocasión a su función, pero extralimitándose, o no cumpliendo cabal y legalmente ésta.

Sentencia de 11 de julio de 2007. Caso: María De Los Ángeles Hernández López vs. Registro Público.

Texto del fallo

No cabe cuando la responsabilidad es por mal funcionamiento del servicio público

 

Luego del estudio de los hechos que sirvieron de fundamento para la pretensión en estudio, aunado a los elementos probatorios aportados al proceso, es posible concluir, en primer lugar, que contrario a lo expresado mediante Vista del Señor Procurador, la responsabilidad que recae sobre el Estado es consecuencia del mal funcionamiento del servicio de seguridad pública la cual es de carácter directo y objetivo, por lo que no cabe la subsidiariedad alegada por el representante del Ministerio Público, y en ese caso, sí existe una obligación directa por parte del Estado Panameño por lo que no es posible exigir como presupuesto para la respectiva condena indemnizatoria la aportación de una sentencia penal o el haber ocurrido al proceso ordinario.

Sentencia de 13 de febrero de 2015. Caso: Boris Abdiel Pimentel Morales vs. Policía Nacional.

Texto de fallo

Acción civil que nace de un delito cometido por un servidor público

 

Como bien señala la parte actora en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora (fs. 129 a 138) y en el alegato de conclusión (fs. 273 a 292), el Código Civil es diáfano en lo que respecta al tema de las obligaciones contenidas en el Capítulo I, Título I del Libro Cuarto “De las obligaciones en general y de los Contratos”, entre las que figuran las obligaciones civiles que nacen de los delitos o faltas. El artículo 977 del Código Civil expresamente contempla que estas obligaciones habrán de regirse por el Código Penal, contrario a las que se derivan de actos u omisiones no penadas por Ley que quedan sometidas al Capítulo II, del Título XVI del Libro Cuarto del Código Civil. Al ser aplicable al caso concreto normas del Código Penal, la acción civil que nace del delito, efectivamente, no tiene señalado un término especial de prescripción, por lo que habrá de regirse en lo que está previsto en el artículo 1701 del Código Civil que de manera general señala un término de prescripción siete (7) años que a la presentación de la demanda aún no se habían cumplido, si se tiene en cuenta la ejecutoria de la sentencia penal, es decir, el 14 de noviembre de 1994.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Luis Antonio Delgado Morales c/ Corporación Azucarera La Victoria.

Texto del fallo