Actuaciones del alcalde como jefe de policía

 

Como explicamos al principio de este análisis el fondo del asunto esta en determinar si la gobernadora tiene o no la competencia para conocer de las apelaciones de los alcaldes, a lo que esta superioridad concluye que los alcaldes realizan dos tipos de actuaciones como jefes de policía y como jefes de la administración municipal, y solo cuando actúa como jefe de policía la gobernadora es competente para conocer de las apelaciones. En cuanto a las normas en conflicto es decir la Ley 106 de 1973, ley 19 de 1992 y lo que dispone la Ley 135 de 1943, se evidencia que son claras las normas de interpretación que la propia ley contencioso señala en este sentido, así al existir leyes que regulan específicamente el tema de las apelaciones ante los gobernadores deben aplicarse dichas disposiciones.

Ahora bien en lo referente a los artículos que se estiman infringidos podemos señalar que se producen las violaciones alegadas por el recurrente en cuanto a los artículos 44 y 51 de la Ley 106 de 1973, artículo 9 numeral 22 de la Ley 19 de 1992 y el artículo 1726 del Código Administrativo. Como bien observa este Tribunal, los artículos antes mencionados tienen un común denominador, ya que todos coinciden en señalar que los gobernadores tendrán competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes, siempre y cuando estos actúen dentro de sus funciones como jefe de policía, a lo que la Sala concluye que le asiste el derecho al Lic. Olmedo Arrocha, cuando solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º P. Adm. 002-97 de 4 de junio de 1997, pues en efecto la mencionada resolución lesiona el ordenamiento legal objetivo, ya que se viola la autonomía municipal, en el momento en que la gobernación deja de aplicar u omite las normas que señalan claramente en que casos dicha funcionaria queda facultada para conocer de las apelaciones de lo alcaldes.

Sentencia de 11 de mayo de 1998. Caso: Olmedo Arrocha c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Concepto

 

La Sala considera que debe aclararse, en primer término, la noción de policía, y luego establecer cuáles son los actos de policía excluidos de la revisión de la jurisdicción contencioso administrativa para, finalmente, concluir si los actos impugnados en este proceso caen, como lo afirma el Procurador de la Administración, en la categoría de actos excluidos del control de esta Sala.

Los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, consideran que la policía administrativa general está constituida por el conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedición de las reglas generales y de las medidas individuales necesarias para mantener el orden público, es decir, la seguridad, la tranquilidad y la salubridad sociales (Droit Administratif, Editorial Presses Universitaires de France, Undécima Edición, París, Tomo II, 1990, pág. 664). Las policías administrativas especiales, según estos autores, tienen un régimen particular que les permite intervenir en otras materias tales como el control de juegos y la estética de las ciudades.

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 157.

Texto del fallo

Algunos pueden ser revisados por la jurisdicción contencioso administrativa

 

Aclarada la noción general de policía, la Sala debe señalar que no son todos los actos de policía los que se encuentran excluidos del control de legalidad ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, sino solamente aquellos que se dicten en juicios de policía de naturaleza civil o penal. Los dos casos citados por el Procurador se refieren a actos dictados por el Ministerio de Salud en lo que la Sala considera juicios de policía civil. En el presente caso la parte demandante pide que se declaren nulos actos del Contralor General de la República mediante los cuales se ordena al banco demandante la congelación de fondos y el suministro de información contenidos en cuentas bancarias cifradas y, al no acatar el banco esta orden, se le imponen multas. Es evidente que estos actos de la Contraloría no son resoluciones dictadas en un juicio de Policía Civil y si bien la multa puede considerarse como un acto de policía, esto no basta para excluir el acto de
su revisión por la jurisdicción contencioso administrativa,

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991.  Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 158.

Texto del fallo

Como jefe de policía debe únicamente ejecutar las leyes

 

En cuanto a lo expresado por la Procuradora de la Administración, de que el Alcalde está facultado para dictar medidas de policía de carácter preventivo y moral, discrepamos de dicha opinión, ya que el artículo 855 del Código Administrativo es claro al establecer que la actuación de los Jefes de Policía, como el Alcalde, son para hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales. El Alcalde sólo podrá, en todo caso, en uso de la potestad reglamentaria, desarrollar los acuerdos municipales que lo requieran y en los asuntos relativos a su competencia, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 45 del Decreto ley N.° 21 de 21 de noviembre de 1989, por el cual se modifica la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, sobre Régimen Municipal.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Carreira Pittí P. C. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 60.

Texto del fallo

Pueden impugnarse ante la Sala Tercera los asuntos de esa naturaleza

 

Después de examinar las constancias procesales, el resto de los Magistrados que integran la Sala estiman que el Auto apelado debe revocarse, pues, tal como éste indica, la Resolución No. 7-01/CPP, de 9 de noviembre de 2001, resuelve un asunto de policía material y en estos casos, la jurisprudencia de la Corte, específicamente del Pleno, ha admitido la posibilidad de que este tipo de asuntos sean impugnados ante la Sala Tercera.

Auto de 17 de enero de 2003. Caso: Hacienda Cerro Azul vs. Corregiduría de Pacora.

Texto de fallo