Comparado con el impuesto de edificación

 

El permiso de construcción, tal como lo indica su nombre, es la autorización, permiso o licencia que la Alcaldía otorga para que el propietario de un predio y un constructor inicien y ejecuten una construcción. El artículo 76 de la Ley de los Municipios los faculta para cobrar un derecho o una suma de dinero determinada para la expedición de ese permiso.

Por otra parte, el artículo 75 de la Ley 106 de 1973, indica que la actividad de edificar y reedificar es gravable por los Municipios. Este impuesto recae sobre la construcción y se calcula en base al valor de la obra construida. Para ello es necesario que un técnico conocedor de la materia avalúe la obra e informe a las autoridades correspondientes para que sean éstas quienes determinen el impuesto a pagar en este concepto.

Este impuesto sobre la edificación o reedificación no debe confundirse con los impuestos municipales que deben pagar las empresas que se dedican al negocio de la construcción dentro de un determinado Distrito, puesto que este impuesto surge de la actividad comercial lucrativa que realizan estas empresas.

Sentencia de 30 de septiembre de 1998. Caso: José Nieves Burgos c/ Consejo Municipal de Chitré.

Texto del fallo

Como jefe de policía debe únicamente ejecutar las leyes

 

En cuanto a lo expresado por la Procuradora de la Administración, de que el Alcalde está facultado para dictar medidas de policía de carácter preventivo y moral, discrepamos de dicha opinión, ya que el artículo 855 del Código Administrativo es claro al establecer que la actuación de los Jefes de Policía, como el Alcalde, son para hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales. El Alcalde sólo podrá, en todo caso, en uso de la potestad reglamentaria, desarrollar los acuerdos municipales que lo requieran y en los asuntos relativos a su competencia, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 45 del Decreto ley N.° 21 de 21 de noviembre de 1989, por el cual se modifica la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, sobre Régimen Municipal.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Carreira Pittí P. C. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 60.

Texto del fallo

Se encuentra subordinada al Poder Central

 

Todo indica pues, que la expresión “municipios autónomos” en los artículos 5° y 186 de nuestra Carta no puede considerarse en términos absolutos como pretenden los defensores de la autonomía municipal, y también la parte demandada en esta controversia.

La enumeración de artículos que contiene nuestra Constitución a la cual nos hemos referido está indicando que nuestra autonomía municipal se halla regulada por disposiciones que la someten hasta cierto punto de vista al poder central en forma de que no sufra nuestra unidad estatal.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1946

 

Ciertamente el artículo 5° del Título I de nuestra actual Constitución de 1946 restauró el principio de la autonomía municipal abolido en la Carta del año de 1941 y a pesar de que la declaración que en dicho artículo se hace de que “el territorio de la República se divide en municipios autónomos agrupados en provincias”, abundan en todo el cuerpo de nuestra ley fundamental (Título IX) artículos que se traducen en una limitación de la potestad local dictados quizás bajo el influjo “de las alegadas bondades del régimen provincial creado por la Constitución de 1941, ejerció en no pocos miembros de la Asamblea Nacional Constituyente de 1946” según opinión del Doctor Moscote. Y ello es así, pues de la lectura de las actas de la Comisión que estudió el proyecto Constitucional formulado por los doctores Alfaro, Moscote y Chiari, así como de las narraciones y actas de las sesiones de nuestra Asamblea Constituyente de ese año que obran en el “Diario de Sesiones”, se trasluce la lucha enconada que sostuvieron los partidarios de la autonomía municipal en forma absoluta, y aquellos que consideraron que ésta debía ser regulada dentro de nuestro sistema constitucional de Estado unitario e independiente.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo

En la Constitución Política de 1941

 

La Constitución de 1941, nacida al calor de un movimiento político cuyas tendencias eran el fruto del ambiente social que imperaba en nuestra burocracia gubernamental de entonces, fue   –como dice el Doctor Moscote, “un golpe de muerte dado a la autonomía apenas entrevista por el Constituyente de 1904”. El régimen provincial que en ese tiempo tuvo su mayor auge, constituyó la supresión del método de elección directa de los consejeros municipales, los cuales eran nombrados por los Ayuntamientos Provinciales. Como se ve, pues, la célula municipal que es la esencia misma del Estado quedó virtualmente sometida al de una entidad mayor denominada Provincia.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo