Actuaciones del alcalde como jefe de policía

 

Como explicamos al principio de este análisis el fondo del asunto esta en determinar si la gobernadora tiene o no la competencia para conocer de las apelaciones de los alcaldes, a lo que esta superioridad concluye que los alcaldes realizan dos tipos de actuaciones como jefes de policía y como jefes de la administración municipal, y solo cuando actúa como jefe de policía la gobernadora es competente para conocer de las apelaciones. En cuanto a las normas en conflicto es decir la Ley 106 de 1973, ley 19 de 1992 y lo que dispone la Ley 135 de 1943, se evidencia que son claras las normas de interpretación que la propia ley contencioso señala en este sentido, así al existir leyes que regulan específicamente el tema de las apelaciones ante los gobernadores deben aplicarse dichas disposiciones.

Ahora bien en lo referente a los artículos que se estiman infringidos podemos señalar que se producen las violaciones alegadas por el recurrente en cuanto a los artículos 44 y 51 de la Ley 106 de 1973, artículo 9 numeral 22 de la Ley 19 de 1992 y el artículo 1726 del Código Administrativo. Como bien observa este Tribunal, los artículos antes mencionados tienen un común denominador, ya que todos coinciden en señalar que los gobernadores tendrán competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes, siempre y cuando estos actúen dentro de sus funciones como jefe de policía, a lo que la Sala concluye que le asiste el derecho al Lic. Olmedo Arrocha, cuando solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º P. Adm. 002-97 de 4 de junio de 1997, pues en efecto la mencionada resolución lesiona el ordenamiento legal objetivo, ya que se viola la autonomía municipal, en el momento en que la gobernación deja de aplicar u omite las normas que señalan claramente en que casos dicha funcionaria queda facultada para conocer de las apelaciones de lo alcaldes.

Sentencia de 11 de mayo de 1998. Caso: Olmedo Arrocha c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Actos de gestión administrativa del alcalde

 

La Sala observa que la Resolución No. 324-C. CI. de 1 de octubre de 1993, por la cual el Gobernador de la Provincia de Panamá, revoca la resolución No. 135-DSL. SO. del 22 de junio de 1992, dictada por la Alcaldía del Distrito de Panamá, constituye el acto atacado. Dicho acto, constituye una violación al artículo 51 de la Ley 135 de 1943, ya que el Gobernador de la Provincia de Panamá no tenía facultad para conocer en segunda instancia de la resolución emitida por la Alcaldía, dado que dicha resolución estaba relacionada con la gestión administrativa municipal. En el presente caso la negativa para otorgar una licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, por parte de la Alcaldía del Distrito, es un acto propio de su gestión administrativa y está dentro de las actividades suscritas a la autonomía municipal, por ende, solamente es impugnable ante la jurisdicción Contencioso-Admistrativa y no ante la Gobernación de la Provincia.

Sentencia de 24 de junio de 1999. Caso: Olmedo Arrocha c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Como jefe de policía debe únicamente ejecutar las leyes

 

En cuanto a lo expresado por la Procuradora de la Administración, de que el Alcalde está facultado para dictar medidas de policía de carácter preventivo y moral, discrepamos de dicha opinión, ya que el artículo 855 del Código Administrativo es claro al establecer que la actuación de los Jefes de Policía, como el Alcalde, son para hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás disposiciones nacionales y municipales. El Alcalde sólo podrá, en todo caso, en uso de la potestad reglamentaria, desarrollar los acuerdos municipales que lo requieran y en los asuntos relativos a su competencia, tal como lo dispone el numeral 11 del artículo 45 del Decreto ley N.° 21 de 21 de noviembre de 1989, por el cual se modifica la Ley 52 de 12 de diciembre de 1984, sobre Régimen Municipal.

Sentencia de 19 de septiembre de 1991. Caso: Carreira Pittí P. C. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá. Registro Judicial, septiembre de 1991, p. 60.

Texto del fallo