Tierras Revertidas

En el presente caso, es evidente que el bien o parcela de terreno sobre la cual se reclama la correspondiente adjudicación por la vía de los derechos posesorios ubicados en la zona costera de Playa Venado forma parte de las tierras revertidas que formaron parte de la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) y que en virtud de los dispuesto en la Ley 5/1993, pasaron a manos del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Unidad Administrativa de Bienes Revertidos quien es la que se encarga de su uso, mantenimiento, administración y conservación de dichos bienes inmuebles adquiridos producto de la celebración de los Tratados Torrijos-Carter.

Sentencia de 7 de agosto de 2019. Proceso Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Maritza Itzel de León Gómez contra Unidad Administrativa de Bienes Revertidos.

Texto del Fallo

Concepto

Sobre la noción de bienes de dominio público, el jurista argentino Rafael Bielsa expuso lo siguiente: “Entiéndese por dominio público el conjunto de cosas afectadas al uso “directo” de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial, destinadas al uso público de los administrados y que no son susceptibles, por tanto, de apropiación privada. Esta definición excluye algunos de los caracteres que en la doctrina generalmente se atribuyen al dominio público, cuando se lo considera como derecho subjetivo de propiedad que el Estado tiene sobre él. En concepto nuestro, el dominio público no se atribuye al Estado sino al pueblo (población, en el sentido de elemento constitutivo), si bien representado en el Estado.” (BIELSA, Rafael. Derecho Administrativo. 6.ª ed., Ediciones la Ley, Buenos Aires, 1964, t. III, pp. 455-456. Subraya la Corte)

Sentencia de 18 de julio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Laura Ximena Henríquez De León c. Consejo de Gabinete. Acto impugnado: Resolución de Gabinete 3 de 2013. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Relleno sobre el lecho marino

Los bienes de dominio público no deben perder tal carácter por el solo hecho de que se dé una concesión administrativa o cualquier otra. Lo correcto es que se desafecten a través de una ley de igual jerarquía a la que los creó como tal. Si se está rellenando un bien de dominio público, como lo es el lecho marino, no es coherente indicar que estos rellenos automáticamente se transforman en bienes patrimoniales. De ser así, el Estado perdería una de sus más importantes potestades, como lo es la disposición que tiene el anterior con respecto a los bienes de dominio público. Si el Estado permite que los rellenos que se hagan sobre bienes de dominio público sean propiedad privada, estará perdiendo parte del patrimonio y de los elementos constitutivos del Estado, como lo es el mar territorial, playas, el lecho marino, etc.

Sentencia de 30 de diciembre de 2004. Proceso: Inconstitucionalidad. Caso: Juan Carlos Henríquez Cano c. artículo 2 de la Ley 5 de 15 de abril de 1988, según quedó modificado por la Ley 36 de 6 de julio de 1995. Magistrado ponente: Virgilio Trujillo López.

Texto del fallo

Expresamos que nuestra Constitución Política establece en el numeral 1 de su artículo 258, que las riberas de las playas pertenecen al Estado y son de uso público, por tanto, no pueden ser objeto de apropiación privada. De igual manera, que nuestro Código Civil en su artículo 329 (numeral 1) dispone que son bienes de dominio público: “los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas; playas, radas y otros análogos”.

En torno a la ribera de mar, acotamos, en primer lugar, que estaba conceptuada por el Reglamento para otorgar Concesiones aplicable a la solicitud por la empresa Real Property Ventures, Inc., en estos términos: “faja de terreno propiedad del Estado y de uso público comprendido entre la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de (10) metros hacia tierra firme. Para los efectos de determinar esta distancia no se consideran los rellenos artificiales hechos sobre la playa…” (Acuerdo No. 9-76 de la Autoridad Marítima de Panamá, derogado por la Resolución J.D. No. 010-2019 de 27 de marzo de 2019). En consideración a este concepto, la parte final del informe pericial nos define la ribera de playa, así: “… y en la costa del atlántico, faja de terreno que se inicia en la línea de alta marea y termina en una línea paralela a una distancia de 10 metros hacia adentro de la costa, sin perjuicio de los derechos adquiridos”.

Sentencia de 11 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad P.P.M.A. c Concejo Municipal de Bocas del Toro.

Texto del Fallo

Su disposición es materia reservada al Ministerio de Economía y Finanzas

 

Esto es así por la regla en materia de disposición de bienes del Estado, ya sea de dominio público o patrimoniales, tal cual la clasificación expresa que contiene la Constitución Política en sus artículos 254 y 255, es materia reservada al Ministerio de Economía y Finanzas (derivado de la fusión en 1998 de los Ministerios de Planificación y Política Económica y del de Hacienda y Tesoro), al tenor de lo que establece el artículo 3 del Código Fiscal; mientras que el artículo 8 de esta excerta prevé, lúcidamente, que “La administración de los bienes nacionales corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro”. La Ley de contratación pública (Art. 99) vino a reafirmar este principio legal de antiguo establecido en el Código Fiscal …

Sentencia de 16 de abril de 2003. Caso: Agro Investments Lusel, Inc. c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo