No existe jurídicamente si no ha sido refrendado

 

Se aprecia que en la mencionada Resolución. el administrador general de la ANAM, sustentó la misma argumentando “que en el expediente del señor Carlos Villarreal, Nota No. 931-04-DC/Del, suscrita por el señor Contralor de la República de Panamá en ese período, Alvin Weeden, mediante la cual pone en conocimiento que devuelve sin refrendo el proyecto de Contrato por Servicios Profesionales No. 095-2004, suscrito entre la entidad y el Magíster Carlos Villarreal en base a la circular 002 de 17 de mayo de 2004, cursada por el Ministerio de Economía y Finanzas (medidas de racionalización fiscal y productividad en el sector público) además debido a que los honorarios pactados resultan onerosos.

Que al examinar las constancias registrales que reposan en la Oficina Institucional de Recursos Humanos. podemos colegir que las funciones realizadas en la Autoridad Nacional del Ambiente por el Magister Carlos Villarreal se dan en contravención de la ley, al ser iniciadas antes del refrendo del proyecto de Contrato de Servicios Profesionales, impidiendo el perfeccionamiento del mismo, por lo que al no existir jurídicamente éste, no es vinculante entre las partes.

Sentencia de 3 de agosto de 2015. Caso: Carlos Antonio Villarreal vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto de fallo

Cláusulas que establecen su preeminencia por sobre cualquier otra disposición legal

 

La Sala Tercera es del criterio de que el Estado convino los términos de la contratación, incluyendo cláusulas de aplicación especial para la relación contractual; lo pactado tenía que ser respetado, y por ende, el impuesto que se causaría era el contemplado en el contrato, que fuere aprobado mediante Ley de la República, y que sería la norma legal aplicable entre las partes con preeminencia a cualquier otra disposición de carácter legal que fuese contraria o incompatible, como sería el caso del artículo 967. El contrato administrativo, y en particular el examinado en este caso, es una especie dentro del género contrato, cuya especificidad está dada por la singularidad de sus elementos, caracteres y efectos; en suma, por su régimen jurídico propio.

Sin duda, el Contrato-Ley puede modificar otra Ley en cuanto a que se pueda o no aplicar la Ley modificada al contrato, tal como lo dispone la cláusula trigésimo sexta. Es más, el contrato aprobado por la Ley 31 de 1992 no podría ser demandado de ilegal, por tener igual grado de jerarquía que la Ley, máxime cuando el propio contrato-Ley establece que prevalece lo dispuesto en él, en caso de existan disposiciones legales que le sean contrarias. 

Sentencia de 6 de octubre 1994. Caso: Boris Meléndez-Aven c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo

Su aprobación se da en virtud de las funciones legislativas del Órgano Legislativo

 

En ese sentido, es preciso indicar que, si bien es cierto, los contratos públicos que suscribe la Administración y han sido aprobados mediante Ley, constituyen una verdadera declaración de voluntad de índole bilateral, generadora de derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo acordada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas, no puede dejarse de lado el hecho de que el Constituyente identificó expresamente esta atribución como una función legislativa de la Asamblea Nacional de Diputados, lo que impide el conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última encargada exclusivamente del control de la legalidad de aquellos actos que revisten categoría inferior a la ley.

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo

Sus cláusulas no pueden ser alteradas por la Asamblea Nacional

 

La Sala advierte que el contrato de concesión se perfeccionó con la manifestación de voluntad de los sujetos contratantes que son: El Ministerio de Comercio e Industrias, por parte del Ejecutivo y la empresa, con su respectivo representante legal, sin que la voluntad del Órgano Legislativo interviniera en su formación.

La actuación de la Asamblea Nacional en este caso se concretó a autorizar o aprobar el contrato como requisito de eficacia del mismo, sin que dicho Órgano formara parte del contrato.

De allí que las cláusulas que forman parte del contrato de concesión no pueden ser modificadas por el Legislador o Diputado, pues tratándose de un contrato administrativo, le son aplicables las normas de contratación pública vigentes al momento de su celebración, esto es la Ley 56 de 1995 (Art. 71 y siguientes), que prevén que las modificaciones las realicen los sujetos que intervinieron en la formación de la voluntad administrativa.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Su aprobación mediante ley no le otorga esa jerarquía

 

Es por ello que la Asamblea Legislativa, hoy Asamblea Nacional no puede alterar el contenido de las cláusulas del contrato, como sí lo pueden hacer sus miembros en el proceso de creación de la ley formal.

En este punto conviene precisar que la autorización o aprobación del contrato de concesión por parte de la Asamblea Legislativa, no reviste al contrato de jerarquía de ley.

El acto que tiene carácter de ley es el que se otorga a la Resolución motivada que expide la Asamblea Nacional, mediante la cual se aprueba el contrato de concesión.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo