Vicios de forma Sustanciales y Vicios Accidentales

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.
“Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera alguna garantías de los administrados. En el decir del Consejo de Estado, una omisión de carácter formal configurar, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por si sola no hace nulo (sic)…”

Sentencia de 5 de abril de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Aymeth James c/ Hospital Santo Tomas. Acto Impugnado: Resolución Administrativa nº 1019 de 28 de Agosto de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Concepto

Cabe agregar que, esto no acarrea por si solo la nulidad del acto, y vale la pena remitirnos a la doctrina en esta materia, en la que el reconocido jurista colombiano Jaime Orlando Santofimio Gamboa, ha señalado en su obra Tratado de Derecho Administrativo, que…. “solo los defectos trascendentales de naturaleza formal o procedimental viciarían la validez de los Actos Administrativos. Es decir, solo se podrán determinar cómo anulable cuando falten o se desconozcan requisitos formales indispensables para lograr la finalidad propuesta o que frente a los asociados los inducen por los senderos de la indefensión. El vicio de la forma carece, por si, mismo, de virtud invalidante si no es de aquellos que reúnen las características expuestas. Su naturaleza es estrictamente instrumental, solo adquiere identidad cuando su existencia ha desprotegido los derechos de los asociados, e incluso de la propia administración. Por esta razón, se ha venido sosteniendo la existencia de una doble clasificación de los vicios de forma o procedimiento, los sustanciales y los accidentales.

Sentencia de 2 de enero de 2019, Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, Mónica Marleny Martínez contra Autoridad Nacional de Aduanas, Ponente Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Concepto

La jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia ente los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensable para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.” “Los vicios procedimentales de naturaleza accidental, por el contrario, son aquellos de menor entidad, que no acarrean nulidad del acto. Son todas aquellas omisiones de formalidades insignificantes o de formalidades cuyo incumplimiento no podría, en la realidad ficticia, alterar en manera algunas garantías de los administrados. En el decir del Consejo de Estado,”…. Una omisión de carácter formal configura, todo lo más, una irregularidad en la expedición del acto que por sí sola no hace nulo (sic)…”

Sentencia de 2 de enero de 2019, Proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, Mónica Marleny Martínez contra Autoridad Nacional de Aduanas, Ponente Abel Augusto Zamorano

Texto del Fallo

Vicios del Acto Administrativo

En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina colombianas han considerado que no toda anormalidad formal o procedimental constituye factor de irregularidad del acto administrativo. Se ha planteado, en consecuencia, la diferencia entre los llamados vicios de forma sustanciales y los accidentales. Los primeros son aquellos de magnitud, importancia, que se estructuran sobre requisitos indispensables para el resultado final del acto o sobre las garantías consagradas en defensa de los particulares en general; se agrega a lo anterior la violación de los requerimientos indicados expresamente en la ley como indispensables para la producción del acto, y cuya omisión o transgresión ocasiona la nulidad de la actuación.

Sentencia de 3 de abril de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Álvaro Fabián Miranda Orozco contra Resolución N° 2 de 2017, emitida por la Fiscalía Superior Regional de Colón y Guna Yala del Ministerio Público.

Texto del Fallo

Retraso en la notificación

La Sala, como en otras ocasiones, estima que un retraso en la notificación (que puede estar motivado por numerosas causas), no implica una violación a la norma, y que esta situación es insubstancial si en ella se pretende basar la anulación de toda la actuación administrativa.

Cabe sobre este punto citar las palabras del autor español FERNANDO GARRIDO FALLA, cuando en su obra Régimen de Impugnación de los Actos Administrativos (pág.143), señaló que hay irregularidades procedimentales que no vician el acto administrativo. Esto puede decirse, en general, de los expedientes en cuya tramitación se emplea plazo superior al marcado por la ley.

Sentencia de 14 de enero de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Icela Elizabeth Rodríguez Arjona c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 2200-SUB-D.G.-90 de 17 de enero de 1990. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo