Suspensión del pago de aumentos reconocidos por la propia Administración

 

Aunado a lo expresado, este Tribunal es del criterio de que al proceder la Administración (Instituto Panameño de Habilitación Especial), a suspender el pago de los aumentos y sobresueldos desde el año de 1985, que ella misma había reconocido, (Cfr. Resolución Nº 210 de 15 de junio de 1984, legible a folio 13 del exp. principal), así como también ajustar el salario base con todos los emolumentos legales que le correspondan a la funcionaria BRIONES DE PAREDES, se extralimita en sus facultades legales, lo que cual es manfiestamente violatorio del principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Este principio de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de esta Sala, prohibe a la Administración revocar de oficio sus propios actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares. Máxime si se trata de derechos que están expresamente consagrados en la ley.

Aceptar que la Administración revoque libremente su actuación como lo ha hecho el IPHE en el presente proceso, contraviene el principio de certeza jurídica del que gozan todos los actos administrativos hasta tanto, el órgano jurisdiccional, en nuestro caso, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie acerca de su ilegalidad o no.

Sentencia de 4 de diciembre de 1996. Caso: Blanca Panamá Briones de Paredes c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE).

Texto del fallo

Nombramiento por concurso dejado sin efecto

 

De lo expuesto se colige que al procederse al nombramiento del profesor VILLALOBOS por concurso, el mismo se dio con pretermisión de las formalidades legales establecidas en el referido Decreto Ejecutivo Nº 382 de 4 de mayo de 1971. Y es que, según el precitado artículo segundo de dicho Decreto, su nombramiento debió darse mediante contrato de trabajo, y no por concurso.

Sin embargo, este Tribunal es del criterio de que al proceder la Administración (Ministerio de Educación), a dejar sin efecto elnombramiento que le fuera otorgado mediante concurso alprofesor VILLALOBOS, se extralimita en sus facultades legales, lo que constituye una clara y manifiesta violación al consagrado principio de irrevocabilidad de los actos administrativos. Este principio prohíbe a la Administración revocar de oficio sus propios actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares. En este caso, y como hemos visto, el derecho subjetivo consiste en el nombramiento por concurso del profesor VILLALOBOS en la Escuela Secundaria Nocturna Oficial, I. P. T. Nocturno de Panamá, mediante el Decreto de Personal Nº 114 de 18 de abril de 1995, por un período de 18 horas hasta finalizar el año escolar, es decir, desde el 19 de abril de 1995, hasta diciembre de 1995, que hacen un período de nueve (9) meses. (Cfr. f. 3 del expediente).

Sentencia de 29 de octubre de 1996. Caso: Azael Bolívar Villalobos c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Actos que crean situaciones jurídicas de ventaja

 

En este sentido, la Sala se ha pronunciado con anterioridad en torno a la revocación de los actos administrativos que crean situaciones jurídicas de ventaja y del principio de buena fe, señalando que no existe fundamento jurídico que sustente el procedimiento mediante el cual una institución estatal como en este caso lo es el Ministerio de Desarrollo Agropecuario revoque una resolución por dicha entidad expedida, máxime cuando el acto que fue objeto de revocación crea una situación jurídica de ventaja -de carácter particular y concreta- entendida como tal cuando se generan derechos subjetivos que no pueden ser desconocidos de forma arbitraria ni unilateral.

La doctrina es clara al establecer que “la Administración no puede desconocer los derechos subjetivos, para revocarlos debe ajustarse a la norma, y si el particular no da su consentimiento de forma expresa y escrita, debe demandar su propio acto”. (PENAGOS, Gustavo. El Acto Administrativo. Ediciones Librería del Profesional, Tomo II. Cuarta Edición. Bogotá, Colombia, 1987, pág. 807)

Sentencia de 25 de agosto de 1999. Caso: José Nieves Burgos c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

No puede revocarse por quien la concedió

 

La primera infracción sustentada por el demandante se fundamenta en la violación del artículo 812 del Código Administrativo que señala expresamente que la licencia no puede revocarse por el que la concede aunque puede renunciarse por el agraciado a su voluntad. A juicio de la Sala, la violación a esta norma es palmaria por cuanto se ha logrado acreditar en el expediente la concesión por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de una licencia sin sueldo al señor José Nieves Burgos la misma que posteriormente es dejada sin efecto mediante uno de los actos demandados (Nota DRH-527 de 3 de octubre de 1994) cuando la norma que se señala infringida expresamente prohibe la revocación de una licencia por la misma autoridad que la concedió.

Sentencia de 25 de agosto de 1999. Caso: José Nieves Burgos c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Su carácter vinculante en el ámbito público

 

Tal es la retoma del aforismo sobre la buena fe con carácter vinculante en el espacio público, que en Cartas Fundamentales como la colombiana de 1991 (artículo 83), está consagrado expresamente, en el sentido que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

Con una norma de este talante, señalan los comentaristas de esa Carta, se busca recuperar la practicidad y vigencia real del principio, extendiéndolo al ámbito del derecho público; en especial a las relaciones entre los particulares y las autoridades, para resaltar el criterio de servicio público que debe imperar en todas las actuaciones de la Administración por encima de las condiciones formalistas y entrabadoras. Además, se aspira a convertir este derecho en criterio rector de todo el ordenamiento jurídico, convertirlo en fuente directa de derechos y obligaciones superando el criterio meramente interpretativo que se tenía de él (Cf. Aplicaciones judiciales, legislación colombiana).

Sentencia de 23 de julio de 2003. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Priscilla jiménez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 0338-2002 de 21 de diciembre de 2001. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona L.

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