Siendo así las cosas, se constata que BANCO GENERAL, S.A., no aplicó los descuentos a que tenía derecho el señor R.C.G.P., por ley, en su condición de ciudadano que goza de los beneficios de la Ley 6 de 16 de junio de 1987, en virtud de que la tasa de interés nominal que se ve reflejada en el Contrato de Préstamo 0779110000102 es del siete por ciento (7.755) anual (Cfr. Foja 31 del expediente administrativo); sin que se le haya aplicado el descuento del quince por ciento (15%) a que hace referencia el numeral 14 del artículo 1, de la precitada Ley, por su condición de jubilado, cuando suscribió el préstamo en cuestión.

Esta Sala es del criterio que era deber del Agente económico (Banco General), a pesar que la Ley No. 6 de 1987, no exige que la aplicación de tal porcentaje de descuento (numeral 14) deban estar plasmados en la respectiva hoja de liquidación del préstamo, acreditar con documentación idónea que desvirtué el informe financiero generado por el Departamento de Análisis y Estudio de Mercadeo, que realmente efectuó los descuentos establecidos en la Ley, toda vez que a la luz del principio pro consumidor se le debe garantizar a los beneficiarios de esta Ley adquirir información veraz, clara, completa y suficiente sobre las características o condiciones plasmadas en los contratos que adquiere, a fin de garantizar que sean protegidos eficazmente en sus intereses económicos mediante un trato equitativo y justo en toda relación como consumidor, es decir, como persona natural que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza.

Sentencia de 12 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banco General, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Al efecto, atendiendo al caudal probatorio, para esta Superioridad ha quedado evidenciado que la Demandante desatendió el deber de proporcionar información actualizada, verdadera y confiable a la agencia de información APC Buro, S.A., incumpliendo con lo previsto en la normativa previamente transcrita.

Con relación a lo anterior, resulta oportuno manifestar que reviste de gran importancia que los agentes económicos cumplan debidamente el deber consagrado en el numeral supracitado, toda vez que el historial de crédito constituye una herramienta de información y medición de riesgo, que permite reflejar las relaciones de crédito que ha tenido un consumidor o cliente con un agente económico, el cual puede llegar a ser consultado por otros agentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley No. 24 de 2002, con la finalidad de determinar si otorgan o no una facilidad crediticia; de allí la importancia que los datos reflejados sean exactos y veraces.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Grupo Aros, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo previamente transcrito, se desprende que sobre el agente económico recae la carga de la prueba, de allí que a la Demandante le correspondía acreditar, a través de los medios de prueba idóneos, que los datos de las referencia crediticias, relacionadas con GRUPO AROS, S.A., reportados en el historial de crédito del señor A,C., eran exactos y veraces.

Aunado a lo anterior, dentro del artículo 29 (numeral 4) de la Ley No. 24 de 2002, se contempla que sobre el agente económico recae el deber y la obligación de brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, que en este caso lo es la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Grupo Aros, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo