Control de legalidad de los actos del Poder Legislativo

 

Hay quienes , incluso, han sostenido que los actos administrativos expedidos por la Asamblea Legislativa no se encuentran sujetos al control de la legalidad que ejerce esta Sala Tercera (Contencioso Administrativa) porque nuestro sistema jurídico en materia contencioso administrativa si bien se inspira directamente en Colombia es de tradición francesa ya que el sistema colombiano, como es sabido, se inspira netamente en Francia, y, en este último país, los actos de las asambleas parlamentarias no están sujetos al Consejo de Estado que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa. Vale la pena señalar, frente a quienes así opinan que, en Francia, por razones históricas, en la tradición republicana la Asamblea es considerada como suprema y sólo hasta tiempo reciente se admite que las leyes estén sujetas al control de constitucionalidad por el Consejo Constitucional, pero aún hoy este control es sólo previo a la aprobación de la ley, y una ley cuando ha sido ya aprobada por la Asamblea y promulgada no está sujeta, como regla general, al control de constitucionalidad. En materia de control de legalidad, si bien los actos legislativos y administrativos de la Asamblea no están sujetos, como regla general, a este control la tendencia en las últimas décadas, como lo señalan los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, ha sido la de someter al control de la jurisdicción contencioso administrativa el control de legalidad sobre ciertos actos administrativos de las Asambleas Parlamentarias (Droit Administratif, tomo I, Undécima Edición, Ed. Presses Universitaires de France, París, 1990, págs. 238 y 239). Así, cabe destacar que a partir de una Ley Orgánica de 17 de noviembre de 1958 que proclama el principio de la responsabilidad del Estado por los daños de cualquier naturaleza causados por los servicios de la Asamblea Parlamentaria, se confiere competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de estos litigios; y, por otra parte, el Consejo de Estado, en una sentencia de 28 de marzo de 1969, señaló que un funcionario público encausado y difamado en el Parlamento podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandar del Parlamento, con fundamento en la ordenanza de 4 de febrero de 1959, relativa al estatuto general de funcionarios, el pago de una indemnización que, en este caso (denominado caso Jannes) fue una indemnización de carácter simbólico (Georges Vedel y Pierre Delvolvé, obra citada, Tomo I, págs. 156 y 157).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 134.

Texto del fallo

Bajo este marco conceptual, esta Magistratura observa que el referido Manual estipula en su Capítulo VII los requisitos generales de ascensos, e igualmente detalla aquellos por rango, según los niveles y cargos contenidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica.

Al respecto, cabe indicar que, en cuanto a los requisitos por rango, solo las acreditaciones de antigüedad y la Evaluación Integral son de obligatorio cumplimiento.

Sentencia de 16 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad J.L.R.G. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

No tienen funciones decisorias

 

En cuanto a la segunda declaración solicitada por los demandantes es procedente la objeción que hace el Procurador Auxiliar de la Nación, puesto que los demandantes piden que se declare que “es ilegal y por consiguiente nula la Resolución N.° AL-571 de 31 de diciembre de 1970 que confirma la Resolución anterior y que por ende niega el derecho a mis a poderantes” y, sin embargo, el examen de la copia autenticada que aparece a folios 3 y 4 del expediente evidencia que constituye en realidad apenas una opinión emitida por el Asesor Legal del Ministerio de Educación, que en forma alguna puede calificarse de resolución y mucho menos de decisión de segunda instancia, ya que los asesores legales, como es sabido, no tienen funciones decisorias sino que se limitan a emitir concepto para su consideración por el funcionario que debe decidir el negocio respectivo.

Auto de 22 de septiembre de 1971. Caso: Layla R. de Reyes, Elodia R. de Valdemar y otros c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 574.

Texto del fallo

No constituye un incremento excesivo cuando la disponibilidad económica lo permite

 

En el presente caso también debe tomarse en consideración que la señora Dídima Rodríguez, quien desempeñaba el cargo de Secretaria, desde el 15 de abril de 1975  fue ascendida a Supervisora de Fabricación y Jefa de Ventas por la Junta Directiva de la empresa, según consta en documento visible a fs. 65 de ese expediente, lo cual justificaba esos aumentos y los descarta como incremento excesivo, por disponerlo así el artículo 2° del citado Reglamento cuando en lo pertinente dice: “Si se comprueba que tales aumentos se han producido por haber cambiado el asegurado a cargos mejor remunerados, o los mismos se deban a funciones de mayor responsabilidad.

Al reconocer los funcionarios de la caja que investigaron el caso que pudieron constatar que esos sueldos fueron efectivamente recibidos por la asegurada (v. a fs. 68 de dicho expediente), y no objetan, como ha ocurrido en otros casos, que la situación financiera de la empresa no lo permitiera en forma difícil el pago de esos incrementos salariales. Hecho éste que, aunado al informe rendido por el auditor Onofre Augusto Sousa B. (C.P.A. N.° 246) (V. fs. 70), nos indican que debido a un significativo aumento en las ventas de los productos de la sociedad durante los años de 1974 a 1977, ello refleja financieramente mayor disponibilidad económica para atender y justificar dichos aumentos de sueldo.

Sentencia de 29 de abril de 1981: Caso: Dídima Rodríguez c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, abril de 1981, pp. 86-87.

Texto del fallo

Se encuentra subordinada al Poder Central

 

Todo indica pues, que la expresión “municipios autónomos” en los artículos 5° y 186 de nuestra Carta no puede considerarse en términos absolutos como pretenden los defensores de la autonomía municipal, y también la parte demandada en esta controversia.

La enumeración de artículos que contiene nuestra Constitución a la cual nos hemos referido está indicando que nuestra autonomía municipal se halla regulada por disposiciones que la someten hasta cierto punto de vista al poder central en forma de que no sufra nuestra unidad estatal.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de diciembre de 1951. Caso: Compañía Panameña de Fuerza y Luz c/ Concejo Municipal del Distrito de Colón. Gaceta Oficial N.° 12,997 de 2 de julio de 1956, p. 11.

Texto del fallo