Diferencias sustanciales entre esta acción y el traslado

 

A juicio de la Sala, existen sustanciales diferencias entre el traslado como acción de personal o medida disciplinaria impuesta por el funcionario u organismo público competente al recurso humano bajo su dirección y la remoción de este. A este respecto, la remoción, es sinónimo de destitución del recurso humano o funcionario por incurrir en causales disciplinarias que la ameriten, o bien prescindir de dicho personal por ser de libre nombramiento y remoción. Mientras que el traslado es la movilización vertical u horizontal de la respectiva unidad, regularmente dentro del engranaje institucional, bajo ciertas condiciones y limitaciones, que permanece vinculado a la función pública.

En el primer caso, la persona cesa de prestar servicio al Estado, mientras que, en el segundo supuesto, no; empero, ambas tienen en común ser, genéricamente, acciones de personal. Incluso la Sala ha dicho, como bien lo anota la Procuraduría de la Administración, que no debe tenerse el traslado como una remoción “toda vez que no constituye una sanción” (Cfr. sentencia de 29 de noviembre de 1993), ello por cuanto las sanciones disciplinarias están claramente establecidas en el Reglamento.

Sentencia de 29 de enero de 2002. Caso: María Magdalena Sánchez c/ Caja de Seguros Social. Registro Judicial, enero de 2002, p. 323.

Texto de fallo

Debe ser producto de la voluntariedad del servidor público

 

De igual forma, tal como se indicara en párrafos anteriores, la renuncia del doctor MANUEL ABOOD AOUN obedeció, como él mismo lo indica en su carta fechada 4 de septiembre de 2007, a una exigencia de su propio empleador, la caja de seguro social, a fin de acogerse a la pensión de vejez. …

Del contenido del artículo citado se desprende que el Dr. Abood estaba en todo su derecho de desistir a la renuncia del cargo, por lo que, al encontrarse todavía por decidir la aceptación de la renuncia, la Caja de Seguro Social debió atender dentro de dicho procedimiento, el desistimiento presentado y ponerle fin a la tramitación y no decidir primero la aceptación de la renuncia y posteriormente, en otro acto, el rechazo del desistimiento, sobre todo porque fue presentado en tiempo oportuno.

Aunado a lo anterior, esta Corporación de Justicia, a través de la Resolución calendada 18 de diciembre de 2009, en torno a circunstancias semejantes, adoptó un criterio en cuanto a la voluntariedad de la renuncia, para los efectos de acogerse a la pensión de vejez…

Sentencia de 5 de febrero de 2015: Manuel Abood Aoun c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1255.

Texto del fallo

Tomar posesión de un cargo sin solicitar licencia de la posición anterior

 

Asimismo, se percata la Sala que según informe explicativo de conducta remitido por el Ministerio de Obras Públicas, se hace referencia a que el señor EMILIO REMIS CORTEZ, no solicitó licencia de la posición anterior (No.5659) que ocupaba, y tomo posesión de un nuevo cargo, lo que para efectos es considerado una renuncia al cargo de Despachador de Equipo Rodante.

Sentencia de 15 de octubre de 2015. Caso: Emilio Remis Cortez c/ Ministerio de Obras Públicas.

Texto de fallo

Defectuosa prestación de la actividad de administrar justicia

 

En efecto, el artículo 203 de la Constitución Nacional, en su numeral segundo, consagra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuida por esa misma disposición a la Corte Suprema de Justicia y, en particular, a la Sala Tercera de ese mismo organismo, en virtud de lo dispuesto en la parte inicial del artículo 98 del Código Judicial. A dicha jurisdicción compete, de acuerdo a la norma constitucional en referencia, tal como ya lo hemos comentado, entre otras materias, la “prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos”.

El artículo 98 del Código Judicial se encarga de desarrollar aquella norma constitucional y enumera las distintas materias que son de competencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los diferentes procesos cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala Tercera, el numeral décimo se refiere a la prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos y establece en tal sentido, que esta Sala conocerá en materia administrativa de “las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos”. Se observa así, que tanto la norma constitucional (art. 203, Nº 2) como también la de categoría legal (art. 98, Nº 10), asignan competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, para conocer de los procesos que se originen en razón de la prestación defectuosa, deficiente o mal funcionamiento de los servicios públicos.

Esto significa, que si la actividad jurisdiccional o de administrar justicia se presta de manera defectuosa o deficiente, de modo que de su prestación resulte un perjuicio o un daño a una o ambas partes del proceso, la responsabilidad será exigible mediante una acción directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, en nuestro medio, es ejercida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso. Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo

Autoridad competente en caso de trabajadores cubiertos por el seguro social

 

Si al momento en que el trabajador sufre el riesgo, no está cubierto por el seguro social, porque su empleador no lo ha inscrito, cuando es su obligación hacerlo, este supuesto no se rige por el artículo 305 del Código de Trabajo, que haría competente para conocer del reclamo a los tribunales de trabajo, y aplicable las disposiciones del Código de Trabajo, sino por el artículo 304 de ese mismo Código,que ordena la aplicación en estos casos de la legislación especial en materia de seguridad social, por lo que compete a la Caja de Seguro Social conocer de ellos.

Por tanto, la Caja de Seguro Social es competente para conocer de este tipo de reclamación, pues es obligación del empleador inscribir al trabajador en el régimen obligatorio de seguro social y de no cumplir con esa obligación debe responder los perjuicios que sufriere el afectado y sus causahabientes. Así lo prevén los artículos 304 del Código de Trabajo, 42 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970 y 80 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social,que el demandante cita como violados.

Sentencia de 2 de noviembre de 1999. Caso: Econo Aire, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo