Actuaciones Administrativas

Bajo este marco doctrinal y jurídico, esta Sala debe concluir que la Administración Pública está sometida a la ley y al resto del ordenamiento jurídico, por lo que con fundamento al principio de legalidad que rige a las actuaciones administrativas de las entidades públicas, se impone que ninguna actuación administrativa puede quedar al margen del derecho, sino que, precisamente, debe estar dentro de él y de acuerdo con él.

Sentencia de 6 de febrero de 2019. Proceso Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Anubis Ramos García contra el artículo 6 del Decreto Ejecutivo N° 45 de 2010, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Sólo pueden ser advertidos como ilegales los actos de carácter general

 

Tenemos que las normas reglamentarias, son normas jurídicas de rango inferior a la Ley (y en consecuencia subordinadas a estas), emanadas del Gobierno en base a su potestad reglamentaria. Estas normas son normalmente conocidas como reglamentos, pues desarrollan una norma jurídica de rango superior (Ley).

Mediante las advertencias de ilegalidad, SOLO pueden advertirse ilegalidades de normas reglamentarias, y aunque la Ley se refiera a que también pueden ser advertidos como ilegales, actos administrativos, son solo aquellos de carácter general, salvo el caso de algún acto administrativo individual que cumpla con la característica de que sirva para resolver el proceso de que se trate.

Auto de 19 de abril de 2010. Caso: Glaxwell Financial, LTD c/ Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto de fallo

Autorización para la instalación de vallas

 

El Alcalde como Jefe de la Administración es la persona facultada para conceder o negar cualquier autorización para la instalación de vallas, rótulos o cualquier anuncio publicitario dentro del Distrito, ya que como Jefe de la Policía de su Distrito le corresponde esta actividad administrativa y no puede el Consejo Municipal so pretexto de que puede “crear o suprimir cargos municipales, y determinar sus funciones”, despojar al Alcalde de una función administrativa que le otorga la Constitución y la Ley sobre Régimen Municipal. La citada facultad que le otorga al Consejo Municipal la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley N.º 52 de 1984 en el numeral 6 del artículo 17, no puede ejercerla contraviniendo lo dispuesto en la Constitución y la Ley acerca de las funciones que estas normas le otorgan al Jefe de Policía o Administración municipal.

Sentencia de 21 de noviembre de 1997. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Incompetencia en materia de actos discrecionales de otro órgano del Estado

 

De este análisis la Sala debe concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución N.° 38 de 29 de diciembre de 1990, expedida por la Asamblea Legislativa, se encuentra viciado de incompetencia por razón de la materia ya que la misma es de competencia privativa de esta Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala considera que la potestad del Presidente de la República para nombrar al Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional es de carácter discrecional.

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 136.

Texto del fallo

Sus actos están sujetos a control de legalidad

 

No existe, pues, base jurídica para sostener que los actos administrativos de la Asamblea Nacional no están sujetos al control de legalidad que ejerce la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema de Justicia.

Vale la pena destacar que a igual conclusión ha llegado el Consejo de Estado de Colombia, país cuya legislación sirvió de modelo al nuestro en la adopción de la Ley N.° 135 de 30 de abril de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese país el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 1971, anuló una resolución de la Cámara de Representantes en virtud de la cual se comisionaba a algunos legisladores para que intervinieran en las juntas directivas de las diferentes entidades administrativas de orden nacional, por considerar que esa tarea de fiscalización fue ejercida por el Parlamento sin fundamento en una norma que le otorgara competencia para ello. En otro caso, el Consejo de Estado, en sentencia de 8 de junio de 1973, anuló la Resolución N.° 1 de 23 de agosto de 1972 de la Cámara de Representantes, por medio de la cual ésta se abstuvo de elegir mesa directiva durante el período constitucional de 1972 a 1973 y ratificó, en lugar de elegir a “la actual mesa directiva”. (Cfr. la obra citada del profesor de Derecho Administrativo Gustavo Penagos, Tomo II, pág. 550 y 551).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 133.

Texto del fallo