Se requiere su aprobación en las actuaciones que realicen los apoderados judiciales de las instituciones estatales

 

En este orden de ideas, el artículo 203 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 348 numeral 3 del Código Judicial señalan expresamente que la Procuradora de la Administración tiene la función de intervenir en interés de la Ley en los procesos contencioso administrativos que se propongan ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, si bien es cierto que el artículo 348 numeral 2 del Código Judicial dispone que las entidades autónomas y municipales pueden constituir apoderados judiciales para defender sus respectivos intereses, también es cierto que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 348, la Procuradora de la Administración debe intervenir en interés de la Ley (como parte) en el proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción propuesto y, a su vez, ha de brindar asesoría y directrices a los apoderados judiciales, que independientemente hayan constituido dichos entes para tales fines.

De lo anteriormente expuesto se colige claramente, que en virtud de lo establecido en la Constitución y la Ley, en los procesos contencioso administrativos debe constar expresamente el consentimiento afirmativo dela Procuradora de la Administración para que proceda la solicitud de suspensión del proceso, a fin de que se cumplan con los requisitos señalados en el artículo 486 del Código Judicial.

Auto de 3 de junio de 1998. Caso: Motores Colpan, S.A. vs. Instituto de Recursos Hidraúlicos y Electrificación.

Texto del fallo

No tienen carácter vinculante

 

En lo tocante a la Nota C-299 de 5 de diciembre de 2000, emitida en respuesta a la consulta elevada a la Procuradora de la Administración por los miembros de la Junta Directiva sobre el pago de las dietas por asistencia a reuniones, es procedente recalcar que de conformidad con el artículo 3 del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración a esta institución le corresponde entre sus funciones la de servir de asesora y consejera jurídica a los servidores públicos administrativos.

Esto define de manera clara que las opiniones o dictámenes emitidos por la Procuraduría de la Administración en ejercicio de esta función representan un punto de vista, ciertamente atendible y respetable de las cuestiones jurídicas sometidas a su conocimiento, mas no por ello tienen carácter vinculante. Dicho en otros términos, las opiniones y consideraciones emitidas por la Procuraduría de la Administración son importantes, pero no son de forzosa aplicación para la jurisdicción contencioso administrativa.

Auto de 25 de febrero de 2002. Proceso: Nulidad. Caso: Jorge Luis Quijada Vásquez y Francisco Bravo Icaza c. Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 20,952-2001-JD de 26 de junio 2001. Magistrado ponente; Adán Arnulfo Arjona López.

Texto de la resolución

A la Procuraduría de la Administración, le incumbe atender la gestión de calidad desarrollada dentro del marco constitucional y legal, defendiendo los intereses del Estado y de los municipios; promueve la legalidad, la competencia y la ética en las actuaciones de los servidores públicos; brinda orientación ciudadana y contribuye a fomentar una cultura de paz a través de la mediación comunitaria, para fortalecer el Estado democrático de Derecho. También, tal como se ha anotado, se le atribuye, la vigilancia en el funcionamiento de los estamentos públicos, así como, ejercer la consejería jurídica de los funcionarios administrativos (numerales 3 y 5 artículo 220 de la Constitución Política).

Ergo, esa obligación constitucional establecida en el artículo 220 atribuida al Ministerio Público consiste en supervisar, controlar y fiscalizar las conductas de los servidores públicos en general y cuidar que los mismos desarrollen las actividades propias de sus funciones, de acuerdo la Constitución Política y la Ley.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley 258 de 26 de noviembre de 2021.

Texto del Fallo

Frases para que se dé este tipo especial de propiedad

En este orden de ideas, es dable anotar que de acuerdo con el articulo 1 de la Ley 31 de 2010, el Régimen de Propiedad Horizontal regula la propiedad horizontal como un tipo especial de propiedad, construida sobre unidades inmobiliarias, susceptibles de aprovechamiento independiente y con acceso a la vía pública, en donde coexisten la propiedad singular sobre los bienes privados y la copropiedad sobre los bienes comunes; y según el artículo 35 del mismo cuerpo normativo, la incorporación de un proyecto a dicho régimen se constituye en dos fases, las cuales son:

“Artículo 35. El Régimen de Propiedad Horizontal se constituye en dos fases:
1. a La aprobación del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, mediante resolución, de que el proyecto a desarrollarse sea apto para incorporarse al Régimen de Propiedad Horizontal, para los cual deberán aportarse los planos previamente aprobados por las autoridades competentes y el Reglamento de Copropiedad del proyecto. La incorporación al Régimen de Propiedad Horizontal será irrevocable, con las excepciones previstas en el artículo 78.
2. a La protocolización, ante Notario, de la resolución emitida por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial y del Reglamento de Copropiedad, con expresión del destino del proyecto y sus unidades inmobiliarias, y se acompañará de una descripción de cada unidad y el número y fecha del plano respectivo. La escritura pública deberá inscribirse en el Registro Público, previo cumplimiento de los requisitos legales.”

Sentencia de 17 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Sociedad R.G. Hoteles, Inc. c/ Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. acto:Resolución N°24-2013 de 1 de febrero de 2013. Magistrado ponente: Luis Ramón Fábrega.

Texto del Fallo

Su práctica es obligatoria ante la existencia de un indicio de discapacidad

 

De ello se extrae que el afectado hizo del conocimiento de la Administración su condición de discapacitado. Situación que queda evidenciada al tomar en cuenta los innumerables certificados de incapacidad emitidos por médicos idóneos de la Caja de Seguro Social, específicamente de las especialidades de neurocirugía ortopedia y traumatología. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pleno ha manifestado que la autoridad tiene la obligación de practicar de oficio, las respectivas evaluaciones, cuando exista un indicio de la discapacidad. Es decir, que en este caso recaía sobre el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la carga de ordenar lo conducente con la finalidad de determinar la existencia de discapacidad, antes de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada.

Sentencia de 19 de agosto de 2014: Orlando McGinness c. Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, agosto de 2014, p. 826.

Texto del fallo