Dependen de los fondos que le asigne el municipio

 

En relación con la infracción del numeral 4 del artículo 21 de la Ley 106 de 1973, la Sala desestima el cargo, porque las Juntas Comunales no funcionan con plena independencia del gobierno municipal, tal como lo afirma la parte actora. La Ley 106 de 1973 en varios artículos se refiere a las Juntas Comunales y a la relación directa que existe entre el Municipio y las Juntas Comunales, que dependen económicamente, en gran medida, de los fondos que les asigne el Municipio para la realización de sus proyectos…

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Procedimiento para la asignación de fondos

 

La ley es clara al señalar cuál es el mecanismo que deben seguir las Juntas Comunales para solicitar los fondos necesarios para ejecutar sus proyectos y por ley no les ha sido asignada una partida fija, por tanto el acto impugnado infringe el artículo 112 de la Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, que en su segundo párrafo señala claramente cuál es el procedimiento que debe seguirse para asignarle los fondos necesarios a las Juntas Comunales. Las Juntas Comunales deben presentar sus proyectos antes de que se elabore el presupuesto municipal, a fin de que sean incluidas en el presupuesto municipal las partidas necesarias para que cumplan con sus programas de trabajo, tal como lo contempla el artículo 22 de la Ley 105 de 1973, y el acuerdo municipal impugnado les asigna fondos sin el cumplimiento de ese trámite. En mérito de estas consideraciones, la Sala estima que el acto impugnado infringe el artículo 112 de la citada Ley.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Alcaldesa del Distrito de Panamá c/ Concejo Municipal de Panamá.

Texto del fallo

Permiso previo del alcalde

 

El acuerdo impugnado regula las actividades bailables en el Distrito de Panamá, a fin de garantizar la paz, tranquilidad y sosiego en la comunidad, ante la proliferación de parrilladas, jardines, toldos y jorones, donde se realizan presentaciones artísticas, sin autorización de las autoridades respectivas. En el mismo acuerdo invocan los artículos 1204 y 1205 del Código Administrativo, donde claramente se prevé que se requerirá de un “aviso previo” de la autoridad pública en los Distritos Municipales, para fiestas, diversiones públicas en los días del Santo Patrono del lugar, en los días cívicos declarados por ley, en los noches vísperas de los expresados días domingos, lunes y martes de carnaval, e igualmente se contempla que fuera de estos casos, no habrá diversión pública, salvo que se expida “un permiso” del Jefe de Policía del Distrito Municipal, conforme a las reglas que al efecto se establece y a las previsiones que prescriba el mismo Jefe de Policía, para desórdenes y molestias a los vecinos que sufren enfermedad grave, u otra calamidad.

Queda claro entonces, que sí se requiere según las circunstancias que concurran, de un permiso previo o de una autorización de parte del Alcalde, que es el Jefe de Policía del Municipio, para la celebración de espectáculos públicos aun cuando los dueños de locales comerciales dedicados a este tipo de eventos ostenten una licencia comercial “tipo B”. Concordamos con lo expuesto por la Procuradora de la Administración, en cuanto a que sí procede declarar la ilegalidad parcial del acto acusado, puesto que según lo allí establecido, el permiso que expida la Alcaldía estaría sujeto a la autorización previa de la Junta Comunal, lo que no permite la ley.

Sentencia de 8 de julio de 1998. Caso: Brasil Cruz c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Partidas asignadas por el municipio

La Corte al examinar la situación legal observa que la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley 53 de 12 de diciembre de 1984, por medio de la cual se regula el funcionamiento de la Juntas Comunales y Locales, establece en el artículo 7 ordinal 6, que los Representantes de Corregimientos tendrán la atribución de “nombrar o contratar el personal necesario cuando sus emolumentos sean pagados por la Junta Comunal”. De lo anterior se desprende que el personal de las Juntas Comunales que sean pagados con fondos de la Junta Comunal son nombrados y contratados por el Representante de Corregimiento correspondiente. Las partidas que el presupuesto del Gobierno Municipal le asigna a las Juntas Comunales son patrimonio de dichas Juntas y no pueden considerarse como fondos del Municipio de Panamá. El artículo 16, numeral 3 de la Ley 105 de 1973, establece que son fuentes de ingreso de las Juntas Comunales las partidas presupuestarias que le asigna el Municipio respectivo. Igual ocurre con el Presupuesto del Estado cuando le asigna partidas a la Universidad de Panamá, por ejemplo, dichas partidas entran a formar parte del patrimonio de la Universidad de Panamá y dejan de ser fondos del Gobierno Central.

Sentencia de 26 de enero de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Mayin Correa c/ Consejo Municipal de Panamá. Acto impugnado: Acuerdo municipal 36 de 19 de mayo de 1992. Magistrado ponente: Edgardo Molina Mola.

Texto del fallo

Pueden dictarse nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

En virtud de esta circunstancia, a fin de proteger y preservar el ordenamiento legal objetivamente considerado, y evitar el vacío normativo que según refirió la autoridad demandada, podría producirse ante la eventual declaratoria de ilegalidad del acto acusado, la Sala estima conveniente hacer uso de las facultades previstas en el artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, en el sentido de dictar una nueva disposición en reemplazo del párrafo declarado ilegal.

Sentencia de 30 de marzo de 2006. Caso: Tomás Humberto Herrera c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo