Naturaleza jurídica de los contratos de préstamo

 

Como ya lo anotó la Sala en otra ocasión en un caso análogo:

“…

Considera esta Sala que a la luz de las disposiciones a que se ha hecho alusión, la naturaleza del contrato realizado por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ a que se refiere este negocio es la de un acto mercantil y por consiguiente, queda sujeto a las disposiciones de la Ley mercantil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 del Código de Comercio.

Sentencia de 22 de octubre de 1971. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Banco Nacional de Panamá c/ Elsa Alicia Carbone Bemúdez. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 662.

Texto del fallo

Determinación de la relación de trabajo

 

Sobre este particular la Sala desea reiterar el criterio que ha venido sosteniendo en aplicación de las leyes de seguridad social, en el sentido de que la Caja de Seguro Social se encuentra facultada para determinar la existencia de una relación de trabajo y exigir el pago de las respectivas cuotas obrero-patronales, cuando del análisis sucinto de las probanzas recabadas por sus auditores se determine que la relación de trabajo se ha configurado, y así lo ha reconocido esta Superioridad en circunstancias como la que nos ocupa.

Sentencia de 5 de enero de 1994. Caso: Financiera de Crédito Popular, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1994, p. 221.

Texto del fallo

Sus bienes no son nacionales

 

En el caso en estudio, estos supuestos no se dan porque, en primer lugar, la Zona Libre de Colón fue creada por el Decreto Ley 18 de 1948, después reformado por la Ley 22 de 1977, como una institución del Estado, con personería jurídica propia, autónoma en su régimen interior, pero sujeta a la vigilancia e inspección del Órgano Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, y con patrimonio propio (Artículos 1 y 38). Sus bienes, por tanto, no son nacionales (Artículo 3 del Código Fiscal), y siendo esto así, no corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro su arrendamiento o enajenación.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Puede disponer de sus bienes patrimoniales

 

El Gerente de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones autorizar gastos y contratos hasta por la suma de B/.50,000.00, conforme a las disposiciones del Código Fiscal, ya que así lo establece el artículo 21, acápite f) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón. Cuando esta norma fue dictada, el artículo 23 del Código Fiscal fijaba en esta suma el valor de los bienes estatales que podían ser vendidos directamente.

El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la Zona Libre de Colón tiene entre sus atribuciones la de autorizar toda operación, negociación o transacción en relación con los bienes de la institución que impliquen inversión, erogación y obligación por más de B/.50,000.00, siguiendo las disposiciones del Código Fiscal, de conformidad con el artículo 20, acápite d) de la Ley Orgánica de la Zona Libre de Colón.

De acuerdo con los preceptos legales comentados, la Zona Libre de Colón está autorizada para disponer de los bienes que forman su patrimonio, cumpliendo con los preceptos fiscales que regulan la materia.

Auto de 20 de mayo de 1994. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Zona Libre de Colón y Consejo de Gabinete.

Texto del fallo

Tributo con características especiales

 

Sin embargo, frente a lo expuesto, este Tribunal es del criterio de que no procede la referida suspensión por las siguientes razones: (1) En el caso que nos ocupa, el actor pretende que se acceda a la suspensión de un acto administrativo consistente en el pago de cuotas de seguro social, primas de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley dejadas de pagar a la Caja de Seguro Social, durante el período comprendido de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 199; (2) Según el criterio vertido por nuestra jurisprudencia, específicamente, en la Sentencia de 15 de junio de 1984, las contribuciones del Seguro Social se pueden considerar como “un tributo con características muy sui generis que tiene como finalidad satisfacer los principios y finalidades de la seguridad únicamente, y no las otras necesidades del Estado”.

Auto de 27 de octubre de 1998. Caso: Super Centro El Atrevido, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo