Gozan de este fuero los representantes de los trabajadores de la Caja de Seguro Social

 

Así, la protección que contempla la norma (art. 26) no sólo se limita a las relaciones que se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo, es decir el sector privado, sino que este mandato legal es aplicable a los servidores públicos, profesionales y técnicos de la salud representantes en la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, limitando en muchos casos a la autoridad nominadora en el ejercicio de la facultad discrecional de nombrar y destituir al personal subalterno.

De igual forma, en la foja 100 del expediente, reposa la certificación suscrita por la Subsecretaria General de la Caja de Seguro Social, en la cual deja constancia que el señor JOSÉ ALBA fungió como miembro principal de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social en representación del sector de servidores públicos “del periodo comprendido del 9 de octubre de 2007 al 18 de agosto de 2011, en virtud del nombramiento efectuado por el Órgano Ejecutivo, mediante resolución No. 11” En consecuencia, el señor JOSÉ ALBA, al momento de su remoción, ciertamente estaba amparado por el fuero laboral de conformidad con el artículo 26 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: José Álvaro Alba c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 2014, pp. 1258 y 1259.

Texto del fallo

Sus funcionarios no están facultados para donar bienes recibidos en pago de obligaciones

 

La norma precitada confiere a los Comités de Crédito la facultad de aprobar las operaciones propuestas al Banco, menores de B/.500,000.00 por tanto, el Gerente de Créditos Especiales no tenía facultad para aceptar la oferta de la señora Esther Cohen de Cortizo, y mucho menos para autorizar la entrega, a título gratuito, de los bienes dados en pago al Banco Nacional de Panamá, puesto que la ley y los reglamentos del Banco Nacional imponen al Gerente General y a los demás funcionarios, los lineamientos dentro de los cuales pueden celebrar negocios con los bienes de la institución, y entre las facultades listadas en el artículo 26 de la Ley Nº 20 de 1975, no hay ninguna que le permita al Banco donar los bienes recibidos en pago de obligaciones, mientras que el artículo 32 de esta Ley establece que, aquellos que sean adquiridos de esta forma, podrán venderse de acuerdo a los mejores intereses del Banco, conforme al precio comercial en plaza, previo avalúo independiente, y se adjudicarán a la persona que ofrezca el precio más alto.

La venta de bienes muebles e inmuebles que el Banco adquiera de sus respectivos deudores o que pertenezcan al Banco y que sean retirados o no sean necesarios para el servicio oficial, están sujetos al Reglamento de venta y arriendo de bienes pertenecientes al Banco, adoptado por la Junta Directiva, con el concepto favorable del Gerente General, mediante Resolución Nº 9-88, de 27 de octubre de 1988.

Sentencia de 25 de septiembre de 1995: Ignacio Plata Rivera vs. Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Los préstamos que otorga son de naturaleza mercantil

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera que los actos de comercio ejecutados por dependencias del Estado están sujetos a las disposiciones de la ley mercantil, como lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio, por lo que el término de prescripción ordinaria aplicable a este caso es de 5 años a tenor el artículo 1650 del Código de Comercio.

Esta opinión de la Sala Tercera se ha confirmado respecto a aquellos casos en que el Banco Nacional de Panamá ha hecho valer el cobro de sus créditos, a través del proceso de jurisdicción coactiva y dentro de dichos procesos, se ha reconocido la prescripción mercantil de 5 años porque, en opinión de la Sala Tercera, los préstamos que otorga el Banco Nacional tienen naturaleza mercantiles.

Auto de 25 de marzo de 1996. Caso: Mauricio Harrouche Donoso vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo

Dicha prerrogativa no está sujeta a la comprobación previa de otros requisitos

 

Como se observa en la norma transcrita, todo funcionario sea o no de Carrera al que le falten dos años para jubilarse, no puede ser despedido sin causa justificada, por lo tanto la autoridad demandada no podía ordenar la destitución del señor Nelson Marín, toda vez que al mismo le faltaban menos de dos años para jubilarse.

Por otra parte, la Sala no comparte lo expresado por la parte demandada que señala que el demandante no acreditó su condición de persona dentro de los dos años para jubilarse, ya que la norma citada como violada, establece que es prohibido despedir a aquellos funcionarios que les falten dos años para jubilarse, lo que es distinto a decir, persona que le falten dos años para cumplir la edad de jubilación, sin embargo, debemos señalar que la norma en comento sólo hace referencia a los funcionarios a los que les falten dos años para jubilarse, sin condicionarlo a la comprobación previa del cumplimiento de la cantidad de cuotas exigidas por la Caja de Seguro Social, para conceder la pensión por vejez.

Sentencia de 2 de enero de 2015. Caso: Nelson Marín vs. Asamblea Nacional. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 51.

Texto del fallo

Debe promoverse contra el acto administrativo original

 

En estas circunstancias, nos vemos precisados a señalar que la Sala Tercera ha mantenido una línea jurisprudencial sistemática, en el sentido de que, si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.

Tal exigencia no constituye un formalismo caprichoso; viene dictado por una razón de lógica-jurídica, que se explica de inmediato: De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal sólo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda. De allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

Sin mayor esfuerzo se deduce, en consecuencia, que carecería de eficacia jurídica declarar la ilegalidad de una resolución meramente confirmatoria, mientras el acto original se encuentre ejecutoriado y conserve toda su fuerza y vigor.

Auto de 29 de noviembre de 2002. Caso: Ernesto Manuel Córdoba Valderrama vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo