Su valoración en aquellos casos en donde no señala el grado de discapacidad

 

Al respecto, la Sala observa que si bien el informe médico como el resto de constancias de autos dejan sin certificar que tal diagnóstico supone que el señor Alberto Caicedo Rivas posee una discapacidad en los términos jurídicos establecidos en la Ley 42 de 1999 y su reglamentación, lo cierto es que las directrices de la Organización Mundial de la salud (OMS) -de referencia en atención al principio iura novit curia– dan cuenta que la ceguera ciertamente es un tipo de discapacidad visual (Vid. Consejo Ejecutivo de la OMS, Plan de Acción para la Prevención de la Ceguera y la Discapacidad Visual evitables 2014-2019. Doc. EB 132/91 de 11 de enero de 2013. Disponible en: <http://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/EB132/B132_9-sp.pdf> [en línea]).

Ahora, si bien el dictamen de la Caja de Seguro Social establece que el funcionario presenta ceguera en el ojo izquierdo, tal informe no determina el grado de discapacidad y si ésta interviene en su capacidad de trabajo. No obstante, para la Sala, bajo el entendimiento de los estándares de la OMS, puede considerarse la ceguera como una discapacidad visual y por lo tanto dentro de aquellas que protege la Ley 42 de 1999.

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Alberto Enrique Caicedo Rivas c. Cuerpo de Bomberos de Panamá. Registro Judicial, Febrero de 2015, pp. 191 y 192.

Texto del fallo

En la doctrina se lo considera desde variados puntos de vista

 

El concepto de dieta se ha considerado en la doctrina, esencialmente laboral, desde varios puntos de vista, habida cuenta de su función, al igual que los efectos a que se contrae dentro de la organización de la sociedad donde opera, como también para lo que interesa en el aspecto fiscal. Sobre él caben diversos planteamiento, así como también depende del ámbito de aplicación, de suerte que se hace difícil, por su propia naturaleza, distinguirlo cuando accede directamente como tal, o cuando deja de serlo para formar parte del salario o sueldo, y en consecuencia, encontrarse sujeto a cotización a la Caja de  Seguro Social …

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 137.

Texto del fallo

No tienen carácter salarial

 

En ese sentido, las “dietas a directivos” no pueden, de ninguna manera, tener el carácter salarial o de sueldo, como se ha entendido dentro del mecanismo que han empleado los actos administrativos para evaluarlas, toda vez que no se entra en el estudio preciso de las modalidades que representan en el presente caso, tratándose de una asignación adicional que le reconoce la empresa a sus directivos de manera continua y fija, para resarcirlos de todos aquellos gastos que representan las diligencias adicionales al desenvolvimiento del trabajo normal, que necesariamente tienen que desempeñar por razón de sus puestos como directivos, no sólo sujeto a reuniones regulares o reglamentarias, sino que comprende la asistencia a muchos otros compromisos inherentes al funcionamiento interno y externo de una empresa mercantil.

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 138.

Texto del fallo

Sus características la distinguen de otros suplementos resarcitorios

 

Luego, resulta inapropiada la calificación y apreciaciones en que se apoyan las resoluciones administrativas demandadas, porque repetimos, fuera de que no existe disposición o disposiciones reglamentarias que se ocupen de delimitar el concepto neto de dieta, y en especial, “dietas a directivos”, para distinguirlo fehacientemente del concepto concreto de “sueldo” o “salario”, tampoco se ajustan a las características doctrinales contemporáneas que informa el derecho laboral para determinarlas, ya que para ello no bastan algunas características sino fundamentalmente su concepto y naturaleza conforme lo establezca la ley, para así distinguirla de cualquier otro suplemento resarcitorio, y no retributivo ni compensatorio.

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 138.

Texto del fallo

Se debe probar que esta condición es consecuencia de un padecimiento físico

 

Bajo estos términos, aterrizando en el caso que nos ocupa, observamos que la parte actora aporto al proceso una certificación medica de un galeno de la Caja de Seguro Social, en el que se indica que Víctor Raúl Solís padece de hipertensión arterial; sin embargo, nada dice respecto a si dicho padecimiento le produce algún grado de discapacidad para desempeñar las labores que venía ejecutando en la institución.

De manera que, en vista que el activador judicial no probo el grado de discapacidad laboral del señor Víctor Solís, como consecuencia de la hipertensión arterial que sufre, llevan a esta Superioridad a concluir que no ha quedado comprobado la violación de los artículos 3 y 4 de la Ley 59 de 2005, por parte del acto impugnado.

Sentencia de 7 de octubre de 2015. Caso: Víctor Raúl Solís c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo