Requisitos para optar por una indemnización por invalidez

 

Del análisis efectuado por esta Superioridad se desprende que, una  de las prestaciones que la normativa que crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA) reconoce a sus agremiados, es la indemnización por muerte, invalidez o incapacidad permanente absoluta a que se refiere el citado artículo 12 de la Ley N.° 54 de 2000.

En virtud de lo anterior puede concluir esta Corporación de Justicia que, al momento en que la entidad de seguridad social emitió el acto administrativo impugnado, la solicitante MARLENE MARTÍNEZ de ACOSTA había aportado al PRAA el 7.90% de su salario, exigido por el artículo 7 de la Ley N.° 54 de 2000, pero únicamente por un término de dos años y ocho meses, razón por la cual no cumplía con el requisito de cinco (5) años de aportaciones establecido en el artículo 12 de la Ley N.° 54 de 27 de diciembre de 2000.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Marlene Martínez de Acosta c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

No se trata de una prestación diferente de la pensión de vejez

 

Observa esta Superioridad que el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable de la Caja de Seguro Social no se trata de una prestación o beneficio diferente de la pensión de vejez que establece la ley, sino de una opción con la que cuentan los Educadores y las Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial el cual tiene la finalidad de conceder a los participantes una pensión mensual temporal hasta que el beneficiario de esta alcance la edad mínima legal  para tener derecho a la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social y que el mismo se consolidó de forma solidaria en cuanto que la generación que trabaja paga a la generación que esta pensionada el beneficio.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Walter Serrano Miranda vs. Plan de Retiro Autofinanciable de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Debe promoverse contra el acto administrativo original

 

En estas circunstancias, nos vemos precisados a señalar que la Sala Tercera ha mantenido una línea jurisprudencial sistemática, en el sentido de que, si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, sí es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.

Tal exigencia no constituye un formalismo caprichoso; viene dictado por una razón de lógica-jurídica, que se explica de inmediato: De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal sólo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda. De allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

Sin mayor esfuerzo se deduce, en consecuencia, que carecería de eficacia jurídica declarar la ilegalidad de una resolución meramente confirmatoria, mientras el acto original se encuentre ejecutoriado y conserve toda su fuerza y vigor.

Auto de 29 de noviembre de 2002. Caso: Ernesto Manuel Córdoba Valderrama vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Excesivo formalismo en el trámite de otorgamiento de la pensión de vejez

 

s de aplicación en este caso el principio de buena fe. Este significa que el administrado, según la estimación habitual de la gente, puede esperar determinadas consecuencias de su conducta o que no ha de tener otras distintas a las previstas en la Ley; quiere decir que si una persona se comporta de una manera confiada en que su conducta tendrá determinadas ventajas previstas en la Ley, la Administración no puede comportarse de     manera excesivamente formalista de suerte que defraude confianza depositada en ella por los administrados (Cfr. Jésus González Pérez, El Principio de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, 3ª edición, Ed. Civitas, Madrid, 1999, págs. 72, 73 y 91). De allí que la Corte, en aplicación de este principio, debe dejar de lado el excesivo formalismo de la Caja de Seguro Social y evitar que ésta sancione el incumplimiento de un trámite con consecuencias contrarias a la naturaleza del mismo. La declaración del señor Moisés García, visible a foja 32 es suficiente para dar lugar al nacimiento del derecho subjetivo de la señora Gladys Jaén a la pensión que reclama, aunque haya sido hecho en un trámite distinto ante la misma institución.

Sentencia de 21 de junio de 2000. Caso: Gladys Jaén Tuñón c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Indebida reposición de una pieza del expediente administrativo

 

Ante estas circunstancias, la Corte no puede menos que coincidir con las argumentaciones del recurrente, en el sentido de que el procedimiento de reposición no fue observado a cabalidad, puesto que no solo fueron omitidas diligencias importantes que hubiesen contribuido a establecer la autenticidad de la copia facilitada por la señora DE VARGAS, sino que además dicha copia no fue acusada ni tachada de falsa por parte de la Caja de  Seguro Social. Por tanto, lo procedente era reponer la Resolución 790-85 de manera íntegra, con base aquella copia, y sin alterar su contenido.

Sentencia de 22 de septiembre de 2000. Caso: Carmen Yolanda Jurado de Vargas c/ Caja de Seguro Social

Texto de fallo