Gozan de este fuero los representantes de los trabajadores de la Caja de Seguro Social

 

Así, la protección que contempla la norma (art. 26) no sólo se limita a las relaciones que se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo, es decir el sector privado, sino que este mandato legal es aplicable a los servidores públicos, profesionales y técnicos de la salud representantes en la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, limitando en muchos casos a la autoridad nominadora en el ejercicio de la facultad discrecional de nombrar y destituir al personal subalterno.

De igual forma, en la foja 100 del expediente, reposa la certificación suscrita por la Subsecretaria General de la Caja de Seguro Social, en la cual deja constancia que el señor JOSÉ ALBA fungió como miembro principal de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social en representación del sector de servidores públicos “del periodo comprendido del 9 de octubre de 2007 al 18 de agosto de 2011, en virtud del nombramiento efectuado por el Órgano Ejecutivo, mediante resolución No. 11” En consecuencia, el señor JOSÉ ALBA, al momento de su remoción, ciertamente estaba amparado por el fuero laboral de conformidad con el artículo 26 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005.

Sentencia de 26 de diciembre de 2014. Caso: José Álvaro Alba c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, diciembre de 2014, pp. 1258 y 1259.

Texto del fallo

Dicha prerrogativa no está sujeta a la comprobación previa de otros requisitos

 

Como se observa en la norma transcrita, todo funcionario sea o no de Carrera al que le falten dos años para jubilarse, no puede ser despedido sin causa justificada, por lo tanto la autoridad demandada no podía ordenar la destitución del señor Nelson Marín, toda vez que al mismo le faltaban menos de dos años para jubilarse.

Por otra parte, la Sala no comparte lo expresado por la parte demandada que señala que el demandante no acreditó su condición de persona dentro de los dos años para jubilarse, ya que la norma citada como violada, establece que es prohibido despedir a aquellos funcionarios que les falten dos años para jubilarse, lo que es distinto a decir, persona que le falten dos años para cumplir la edad de jubilación, sin embargo, debemos señalar que la norma en comento sólo hace referencia a los funcionarios a los que les falten dos años para jubilarse, sin condicionarlo a la comprobación previa del cumplimiento de la cantidad de cuotas exigidas por la Caja de Seguro Social, para conceder la pensión por vejez.

Sentencia de 2 de enero de 2015. Caso: Nelson Marín vs. Asamblea Nacional. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 51.

Texto del fallo

Su excedente está sujeto al pago de la cuota obrero patronal

 

Ciertamente conforme a la legislación de seguridad social, los gastos de representación mensual no están sujetos al pago de cuotas obrero patronales, tal como lo prevé claramente el artículo 62 literal b de la Ley Orgánica de la Caja de Seguros Social. No obstante, la misma excerta legal ha señalado como excepción a esta previsión, el caso del gasto de representación mensual que exceda el mes salario, en cuyo será gravable para efectos de las cuotas obrero patronales su excedente, y éste es el caso de los gastos de representación mensual registrados en el sistema contable del BANCO GANADERO S. A. en relación a los nombrados trabajadores.

Sentencia del 26 de febrero de 1999. Caso: Banco Ganadero, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No están sujetos al pago de cuotas de seguridad social

 

Queda, pues, en evidencia que las señoras María Palacios y Aracelly de Cordovez no son trabajadoras de la empresa Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), pues su condición jurídica no se ajusta al concepto de “trabajador” prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, motivo por el que las sumas que se reflejan en el alcance definitivo, no corresponden a “sueldos” sino a honorarios profesionales por razón de los servicios prestados, sumas éstas de las que no se deducen cuotas de seguridad social. En cuanto a los honorarios profesionales, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante al sostener que no son asimilables a la definición de sueldo prevista en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, motivo por el que no están sujetos al pago de cuotas de seguridad social.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo