Control posterior del acto

La Sala considera que la Contraloría General de la República para llevar a cabo su misión de fiscalización, regulación y control de los movimientos de los fondos y bienes públicos de la Nación, posee una serie de facultades otorgadas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo citado. El numeral 2 le permite a la Contraloría determinar los casos en que ejercerá el control previo y posterior de los fondos públicos, en el acto impugnado. Por lo tanto, el hecho de solicitar la contestación a una serie de interrogantes, no es otra cosa que ejercer este control posterior al acto, el cual fue después de la licitación, con el fin de obtener un mejor criterio para el refrendo del contrato, y de esta manera reunir los elementos de juicio necesarios que le ayudaran con su misión.

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Motores Colpan, S.A. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota N.º D. C. 624-94 de 3 de octubre de 1994. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Demora injustificada del refrendo

Vale la pena señalar que la Contraloría General de la República no puede retener o demorar sin justificación el refrendo de un contrato administrativo sin incurrir en arbitrariedad, concepto que difiere sustancialmente de la discrecionalidad; una “es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores” y la otra, por el contrario, “cuenta con el respaldo … de una fundamentación que lo sostiene” (Tomás Ramón Fernández, Arbitrariedad y Discrecionalidad, Ed. Civitas, Madrid, 1991, págs. 105 y 106).

Tampoco puede la Contraloría frente a la insistencia de la Administración retener indefinidamente el envío a esta Sala Tercera de órdenes de pago o de actos administrativos que afecten un patrimonio público (artículos 1165 del Código Fiscal y 77 de la Ley 32 de 1984). Para ello cuenta con un término máximo de 30 días, según lo previsto en el artículo 41 de la Constitución.

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Motores Colpan, S.A. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota N.º D. C. 624-94 de 3 de octubre de 1994. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Organismo de control patrimonial

En relación a los hechos es importante mencionar que el organismo de control del Patrimonio Público es la Contraloría General de la República que debe fiscalizar, regular y controlar todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que se realicen con corrección y según lo establecido en la ley. Complementariamente, debe realizar inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección de las operaciones que afecten el patrimonio público y, en su caso presentar las denuncias respectivas. Igualmente debe examinar, intervenir las cuentas de los servidores públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes públicos. Finalmente debe presentar para su juzgamiento, a través del Tribunal de Cuentas, las cuentas de los agentes y servidores públicos de manejo cuando surjan reparos por razón de supuestas irregularidades.

Sentencia de 24 de junio de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Leonor Cuevas de Beliz contra Resolución N° 2467-2012 S.D.G. de 26 de octubre de 3012, emitida por la Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

No se perfecciona sin el refrendo de la Contraloría General de la República

 

El demandante resalta que contaba con las autorizaciones necesarias para que el contrato fuese exigible, pues el propio CENA había autorizado la Contratación Directa con SUMINISTRO LOS ANDES, y que la falta de refrendo por parte de la Contraloría General de la República “en modo alguno alteraba el consentimiento de las partes contratantes, ya que el refrendo es una actividad meramente administrativa para determinar si en la contratación se han cumplido con los requisitos establecidos en la ley.”

Disiente la Sala de esa interpretación, por cuanto este Tribunal Colegiado, en aplicación de las normas jurídicas vigentes sobre contratación pública y aquellas complementarias a la materia (ver artículo 73 de la Ley 56 de 1995; la Ley 32 de 1984; el artículo 1 numeral 4 del Decreto Ley No.7 de 1997 en concordancia con el artículo 45 de la Ley 56 de 1995, entre otras), se ha referido en numerosas ocasiones a los efectos jurídicos del refrendo de una contratación pública, subrayando en términos categóricos que la falta de refrendo impide el perfeccionamiento del contrato, y hace que éste no sea vinculante entre las partes, pues no existe jurídicamente…

Sentencia de 21 de mayo de 2003. Caso: Suministros Los Andes, S.A. c/ Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Debe ser compatible con el interés público

 

No entra en discusión que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Nacional, el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República se extiende a todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos. Tal control fiscal tiene como finalidad la protección del patrimonio del Estado y la correcta y legal utilización de los recursos públicos.

Sin embargo, en este caso, por tratarse una institución que tiene un régimen especial previsto en la Ley 93 de 1976, el control fiscal que ejerce la Contraloría General debe ajustarse a lo previsto en esa norma jurídica especial y a las particularidades que reviste esta institución. Ya hemos hecho énfasis con anterioridad en el hecho de que esa institución tiene un patrimonio propio, personería jurídica y autonomía en su régimen administrativo. En cuanto al papel fiscalizador de la Contraloría General de la República en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO, éste se encuentra previsto en el Artículo 1º de la Ley 93 de 1976, estableciéndose que la Contraloría ejercerá las funciones de fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen.

Tal control se debe ejercer de manera razonable y compatible con el interés público. En este caso, la actuación de la CORPORACIÓN se encuentra respaldada, autorizada e implementada a través de una Resolución del Consejo de Gabinete que sentó los parámetros para proceder a la venta directa de estos inmuebles, motivada en el sentido de que el interés colectivo y del Estado mismo en este asunto, radica en la posibilidad de que la explotación agrícola y agropecuaria de ciertas tierras de propiedad de la CORPORACIÓN pudiesen ser efectuada por los particulares directamente, habida cuenta de la incapacidad de la propietaria de cumplir con los objetivos para los cuales les fueron otorgados estos inmuebles. Existía pues, un número plural de particulares, que en su calidad de arrendatarios habían venido dándole un uso efectivo a estas fincas, desarrollando actividades agropecuarias, lo que redundaba en beneficio de la colectividad.

Auto de 29 de septiembre de 1994. Caso: Zacata Agro-Ganadera Chepana, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo