Puede considerarse como un servicio público

 

Nuestra Constitución no define la administración de justicia como un servicio público, como sí lo hacen otras Constituciones. Sin embargo, a juicio del Pleno de la Corte, en la Administración de Justicia se encuentran los elementos constitutivos de la noción conceptual de servicio público, respecto de los cuales existe, según Scola, “si bien con algunas variantes, acuerdo doctrinal, en cuanto a su determinación”. Estos elementos son:

  1. Continuidad, o sea, que su prestación “en ningún caso debe ser interrumpida”;
  2. Regularidad, porque debe cumplirse “conforme a las reglas, normas y condiciones preestablecidas para ese fin”;
  3. Uniformidad o igualdad, que debe entenderse como “un resultado del principio de igualdad ante la ley”.
  4. Generalidad, que consiste “en el reconocimiento de que todos los habitantes tienen derecho a utilizarlo”. Esta característica “es inherente, directamente, al carácter `público’ del servicio”;
  5. Obligatoriedad, en razón de la cual quien lo presta debe cumplirlo “respecto de cualquiera que lo requiera “y esto es así porque “si el servicio público no se presta a quien lo necesita, se transgrede la razón de interés público que dio origen a su creación” (SCOLA. Compendio de Derecho Administrativo, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1990, pp. 439 a 443).

Todos estos elementos, como ya lo hemos expresado, los encontramos en la Administración de Justicia, por lo que podemos considerarla un servicio público.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso: Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo

Defectuosa prestación de la actividad de administrar justicia

 

En efecto, el artículo 203 de la Constitución Nacional, en su numeral segundo, consagra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuida por esa misma disposición a la Corte Suprema de Justicia y, en particular, a la Sala Tercera de ese mismo organismo, en virtud de lo dispuesto en la parte inicial del artículo 98 del Código Judicial. A dicha jurisdicción compete, de acuerdo a la norma constitucional en referencia, tal como ya lo hemos comentado, entre otras materias, la “prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos”.

El artículo 98 del Código Judicial se encarga de desarrollar aquella norma constitucional y enumera las distintas materias que son de competencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los diferentes procesos cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala Tercera, el numeral décimo se refiere a la prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos y establece en tal sentido, que esta Sala conocerá en materia administrativa de “las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos”. Se observa así, que tanto la norma constitucional (art. 203, Nº 2) como también la de categoría legal (art. 98, Nº 10), asignan competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, para conocer de los procesos que se originen en razón de la prestación defectuosa, deficiente o mal funcionamiento de los servicios públicos.

Esto significa, que si la actividad jurisdiccional o de administrar justicia se presta de manera defectuosa o deficiente, de modo que de su prestación resulte un perjuicio o un daño a una o ambas partes del proceso, la responsabilidad será exigible mediante una acción directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, en nuestro medio, es ejercida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso. Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo

Se considera como tal la actividad de administrar justicia

 

ESCOBAR LÓPEZ plantea que los jueces y magistrados “son agentes públicos investidos de un empleo o función permanente, mediante el cual se satisface el servicio público de administrar justicia, a cargo del Estado. Y respecto al cumplimiento de sus funciones y los actos inherentes a ellas, deben ceñirse a la norma objetiva o situación jurídica general, lo que es determinante para la prestación de aquél servicio público y la consiguiente responsabilidad derivada de sus actos”. Agrega, igualmente, que la actividad de administrar justicia en sí misma “está encaminada a satisfacer una necesidad de carácter general, de manera continua y obligatoria, como que se trata de un servicio público básico o primario” (ESCOBAR LÓPEZ, Edgar. La Responsabilidad del Estado por fallos en la Administración de Justicia, Biblioteca Jurídica Diké, Medellín Colombia, 1991, p. 24-25).

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso: Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo