Nuestra Constitución no define la administración de justicia como un servicio público, como sí lo hacen otras Constituciones. Sin embargo, a juicio del Pleno de la Corte, en la Administración de Justicia se encuentran los elementos constitutivos de la noción conceptual de servicio público, respecto de los cuales existe, según Scola, “si bien con algunas variantes, acuerdo doctrinal, en cuanto a su determinación”. Estos elementos son:
- Continuidad, o sea, que su prestación “en ningún caso debe ser interrumpida”;
- Regularidad, porque debe cumplirse “conforme a las reglas, normas y condiciones preestablecidas para ese fin”;
- Uniformidad o igualdad, que debe entenderse como “un resultado del principio de igualdad ante la ley”.
- Generalidad, que consiste “en el reconocimiento de que todos los habitantes tienen derecho a utilizarlo”. Esta característica “es inherente, directamente, al carácter `público’ del servicio”;
- Obligatoriedad, en razón de la cual quien lo presta debe cumplirlo “respecto de cualquiera que lo requiera “y esto es así porque “si el servicio público no se presta a quien lo necesita, se transgrede la razón de interés público que dio origen a su creación” (SCOLA. Compendio de Derecho Administrativo, vol. I, Depalma, Buenos Aires, 1990, pp. 439 a 443).
Todos estos elementos, como ya lo hemos expresado, los encontramos en la Administración de Justicia, por lo que podemos considerarla un servicio público.