Sobre este aspecto, debe la Sala indicar que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley N° 5 de 11 de enero de 2007, establece que, al momento de iniciar el proceso de Aviso de Operación, las personas naturales o jurídicas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículos 2-A de la Ley 55 de 1973; y, a tal efecto, vemos que este artículo fue modificado por la Ley 54 de 13 de septiembre de 2013, indicando como requisitos o trámites necesarios para los establecimientos dedicados a las actividades relacionadas total o parcialmente con el expendio de licores, considerados como Nivel 1 (Restaurantes, cafeterías, supermercados, minisúper, abarroterías y mercados; servicio de comida en hoteles y establecimientos turísticos de alojamiento, y cualquier otro establecimiento no contemplado en el nivel 2, en donde se realice expendio de licores, pero no sea su actividad principal, los siguientes:

  1. Aviso de Operación en el Sistema Panamá Emprende, el cual constituye una declaración jurada, que incluye las advertencias de posibles responsabilidades penales.
  2. Derecho Único para ejercer la actividad de expendio de licores. Este Derecho Único se pagará a través del sistema Panamá Emprende y una sola vez. Los fondos serán recibidos por el Tesoro Nacional y luego distribuidos a la junta comunal del respectivo corregimiento donde opera el establecimiento.

Sentencia de 30 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Tiendas de Paso, S.A. c Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

Previene que se causen daños de índole moral o social

 

En ese sentido, tenemos a manera de ejemplo, que por auto de 17 de junio de 1949, la Sala dejó “expresado entre otros argumentos,”que a “prima facie” encuentra que el acto acusado viola de manera man¡fiesta o flagrante la Ley, violación ésta que causa perjuicios notorios a los asociados, debe proceder a dictar el auto de suspensión provisional”. Asimismo, por otro auto de 11 de marzo de 1949, se afirmó, que “la suspensión provisional pedida procede cuando como en el presente caso con ella se trata de impedir que se causen daños de índole moral o social o de cualquier otra clase que injustamente puedan afectar a un demandante por ejecución de un acto cuya legalidad está en duda y cuya determinación final ha sido sometida al juicio del Tribunal” (subrayado nuestro)

Auto de 3 de enero de 1980. Caso: Junta Comunal del Corregimiento de La Colorada del Distrito de Santiago, provincia de Veraguas c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, enero de 1980, pp. 103-104.

Texto del fallo

Suspensión provisional por perjuicios notorios a una comunidad

 

Conforme lo expone el solicitante, a prima facie advierte la Sala, sin que implique prejuzgar el fondo de la demanda, que el acto administrativo impugnado, constitutivo de la licencia comercial para operar el negocio denominado “Jardín y Restaurante Arijeli”, acusa manifiesta violación de la ley, al mismo tiempo que acarrea perjuicios graves a la comunidad del Corregimiento de La Colorada en el Distrito de Santiago de Veraguas, Provincia de Veraguas. Y esos perjuicios, fundamentalmente morales y notoriamente graves deben ser justamente considerados aquí, tratándose en especial de un establecimiento que expide bebidas alcohólicas, cercano a una escuela y una Iglesia. Porque si bien, por un lado pudieran levemente afectarse los intereses de quien regenta un negocio de esa naturaleza que tampoco puede sobreponer al orden jurídico lesionado, no menos cierto es también que, en estos casos, merece más atención y cuidado el interés público y social de toda una comunidad, pues se impone el derecho de los más sobre cualquier otro personal que lo perturbe.

Auto de 3 de enero de 1980. Caso: Junta Comunal del Corregimiento de La Colorada del Distrito de Santiago, provincia de Veraguas c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, enero de 1980, p. 103.

Texto del fallo