Si una persona que desempeñaba una actividad, por la que recibe un ingreso, fallece o queda limitada para laborar producto de un hecho ilícito, resulta evidente que ello genera un lucro cesante que puede ser reclamado por ella, o por la persona que se encuentra legitimada para ello. El problema se presenta en el supuesto de las personas que al momento del hecho dañoso no trabajan por diversas razones, como sucede con los desempleados, jubilados, aquellos que no pueden laborar en razón a su edad o se encuentran todavía en fase de aprendizaje, por solo mencionar algunas posibilidades…

De lo arriba expuesto se desprende con claridad, que a fin que resulte viable el reconocimiento de una cifra en concepto de lucro cesante, constituye un requisito indispensable, que para el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, el afectado haya estado percibiendo algún tipo de ingreso que le pudiera procurar un beneficio económico.

 

Sentencia de 24 de junio de 2024. Demanda contencioso administrativa de indemnización. G.M.T.E. c/ Junta Comunal de Los Cerritos, Municipio de Los Pozos y Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

 

Texto

 

 

Finalidad

Es evidente entonces que, el historial de crédito de los consumidores o clientes, es una herramienta de información, que establece la relación de crédito, es decir, el vínculo o conexión que ha tenido un consumidor o cliente con un agente económico desde el momento en que realizó una operación de crédito hasta la fecha de finalización, por tanto, los datos generados por las transacciones de carácter económico, le dota de seguridad jurídica a los demás agentes económicos para conocer el comportamiento crediticio de una persona, y así tener confianza en que el cliente les devolverá el dinero prestado, ya que puede ser que le abra las puertas a un préstamo o por el contrario le corte esa vía de obtener dinero en una entidad financiera, ante la posibilidad que esta persona posea antecedentes de impagos, en otras palabras, los clientes que tienen un historial crediticio salpicado de retrasos en los pagos o con algún incumplimiento ven como se les deniega el préstamo que han solicitado.

Sentencia de 18 de enero de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Sociedad CORPORACIÓN BELLA VISTA DE FINANZAS, S.A. contra la Resolución DNP N° 400-13HC de 2013, dictada por el Director Nacional de Protección al Consumidor.

Texto del Fallo

Tasa de interés preferencial

Si bien es cierto que la definición de préstamos personales y agropecuarios contenidas en la resolución Nº13-85 de la Comisión Bancaria Nacional se refiere a la Ley 20 de 1980, no es menos cierto que el demandante, al haberse beneficiado de una tasa de incentivos preferencial para préstamos agropecuarios se le aplicó la Ley 20 de 1980 y, por otro lado, no puede pretender beneficiarse de otro descuento legal adicional sobre el mismo préstamo. Sólo cuando exista una norma expresa que lo autorice puede una persona acogerse a diversos beneficios sobre un mismo contrato. Si el demandante se benefició de la tasa de interés subsidiada para préstamos agropecuarios prevista en la Ley 20 de 1980 y sus reformas no puede alegar que no le es aplicable el reglamento de esa ley que excluye los préstamos agropecuarios de la noción de préstamos personales y comerciales.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Imprevisión del acontecimiento

La doctrina más autorizada conceptúa que un elemento propio de la llamada fuerza mayor es la imprevisión o la falta de frecuencia de las situaciones fácticas que puedan acontecer en el trasiego convencional; lo antes anotado implica que, conociéndose la regularidad del acontecimiento, no es posible aducir imprevisión.

Trasladando los conceptos vertidos a la situación que nos ocupa, lo pertinente es indicar que la paralización o interrupción en la fabricación de materiales no constituye un evento irregular o totalmente imprevisible, sino que de alguna manera tiene cabida en el giro normal de los negocios, y por ello, generalmente contemplable en los contratos de suministro. De allí la posibilidad de reemplazar o sustituir los bienes muebles objeto del suministro por otros que satisfagan los requerimientos de calidad previstos o exigidos en el contrato. La obligación recae pues en estos casos, en cosas fungibles o sustituibles.

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 297.

Texto del fallo

No pueden gravarse con impuestos municipales

 

En concepto de la Sala, aun cuando el literal a) del artículo único del acto demandado pretende gravar a “Toda empresa o establecimiento que se dedique a la venta al por mayor” de los productos allí mencionados, en realidad, se está gravando a los “productores agropecuarios”, quienes usualmente venden sus productos al por mayor de forma directa a distintos establecimientos comerciales que, a su vez, los venden a los consumidores.

Los artículos 74 y 75 de la Ley N.° 106 de 1973 ciertamente facultan a los Concejos Municipales para gravar con impuestos las actividades comerciales realizadas en el Distrito. Sin embargo, dicho gravamen no alcanza ni puede extenderse a las ventas al por mayor de productos agropecuarios realizadas directamente por los productores, ya que de acuerdo con el artículo 3.° del Código de Comercio, tales ventas no son actos de comercio.

Sentencia de 22 de octubre de 1998. Caso: Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, octubre de 1998, p. 509.

Texto del fallo