Su importancia y finalidad

Resulta oportuno en este momento, destacar la importancia de la prueba por parte del contribuyente en estos procesos, el cual fue abordado por la autora Purificación Peris García en su obra, “La prueba en la reclamación económico-administrativa y en el recurso contencioso”, y la misma advierte que “Desde esa perspectiva la actividad probatoria en el procedimiento administrativo cumple la misma finalidad que la actividad probatoria en los procesos judiciales, convencer al juzgador de la realidad de los hechos, lo que unido a los principios de objetividad y neutralidad y el hecho de que la Administración actúe al servicios de los intereses generales va a suponer una garantía para el ciudadano.” (PERIS GARCIA, Purificación. La prueba en la reclamación económico – administrativa y en el recurso contencioso. Editorial Aranzadi, S.A., Segunda edición. Año 1998. Página 40)

Sentencia de 7 de julio de 2017. Proceso:Plena Jurisdicción. Caso: PICADILLY CENTER S.A. c/ Dirección General de Ingresos. acto: Resolución N° 201-5805 del 31 de mayo de 2011. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Se encuentra relacionado con el principio de igualdad ante la Ley

La doctrina y jurisprudencia constitucional, en forma reiterada, han venido señalando que la prohibición del fuero se encuentra estrechamente relacionada con el principio de igualdad ante la ley que estatuye el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tal sentido, mediante sentencia de 21 de Febrero de 2003, la Corte Suprema de Justicia en relación al espíritu del artículo 19 constitucional, aclaro:

La palabra “fuero” que además de privilegio significa legislación especial para determinado territorio o para un grupo de personas puede aplicarse en el sentido constitucional a cualquier disposición o grupo de disposiciones que tiendan a conceder una situación ventajosa o de exclusión a favor de una o un número plural de personas que las haga acreedores a un tratamiento especial y discriminatorio frente al resto delos ciudadanos. La prohibición del fuero se relaciona íntimamente con el principio de igualdad ante la ley consagrado en el Articulo 20 del Estatuto Político. Pero esto no significa tampoco que el Estado no pueda legislar en forma especial si se dan circunstancias especiales.

Sentencia de 25 de abril de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Intoxicación Masiva con Dietilenglicol. acto: Numeral 7 del Artículo 1 de la Ley 12 de 7 de abril de 2014. Magistrado ponente: Harry A. Díaz

Texto del Fallo

No están taxativamente enlistados 

Posteriormente, en sentencia de 20 de diciembre de 1999, la Corte deslindó el asunto de forma más categórica, señalando que los artículos 19 y 20 de la Constitución Política efectivamente prohíben la discriminación, fueros y privilegios en favor de personas naturales o jurídicas, aún por razones distintas a las taxativamente listadas en el articulo 19 del Texto Fundamental (raza, nacimiento, condición social etc.,). Los párrafos salientes de la referida decisión judicial destacaron:

“…el articulo 19 de la Constitución trae dos mandatos distintos y categóricos. En efecto este señala en primer lugar que no habrá fueros ni privilegios personales (por cualquier causa aclaramos nosotros) y luego añade en segundo lugar “ni discriminación por razón de raza, nacimiento clase social, sexo religión o ideas políticas”. Esto es, que los “fueros y privilegios” son cosa distinta a la “discriminación” por las razones apuntadas. De manera que una legislación que establezca privilegios o fueros deviene inconstitucional aunque te! establecimiento o concesión no lo sea por razones sociales, religiosas o raciales…
De lo expuesto se infiere que la norma constitucional prohíbe el otorgamiento de fueros y privilegios sin especificar las causas debido a las cuales estos pudieran producirse. Sin embargo, si menciona taxativamente ciertas razones por las cuales prohíbe la discriminación, como son la raza, el nacimiento, la clase social, el sexo, la religión y las ideas políticas.

Por tanto, aunque en el presente caso la acusación de que existe un privilegio no se señale con base en alguna de las mencionadas causas de discriminación, aún así cabe la posibilidad de que el supuesto fuero o privilegio se produzca por otras razones.”

Sentencia de 25 de abril de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Intoxicación Masiva con Dietilenglicol. acto: Numeral 7 del Artículo 1 de la Ley 12 de 7 de abril de 2014. Magistrado ponente: Harry A. Díaz

Texto del Fallo

No es un derecho de carácter fundamental 

De lo anterior se desprende que el uso de armas por particulares dista de ser un derecho, menos uno de carácter fundamental, antes bien, la disposición censurada atiende a la garantía consagrada en el articulo 17 de la Carta Magna, en cuanto a través de esta reglamentación las autoridades de la República están en posición de honrar ese deber de proteger la vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. Huelga decir que una sociedad en donde se reconozca un derecho a la posesión y tenencia de armas es más propensa a que la violencia, como fenómeno del comportamiento humano, comprometa no solo la vida y la integridad de sus ciudadanos, sino además su propio sistema democrático, ante la inexistencia de un tamiz que – aun cuando en la praxis dista de ser infalible – permita al ente estatal ejercer el control en cuanto a quienes poseen este tipo de artículos.

Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.

Texto del Fallo

Es un derecho solo del Estado

El estudio de las disposiciones de la Carta Política Panameña, considera esta Sala Plena, no valida la tesis del demandante, en cuanto a la existencia de un derecho de portar o tener armas reconocido por el texto fundamental. En ese sentido, el artículo 312 por él invocado consagra el legítimo monopolio que tiene el Estado respecto a las armas y elementos de guerra y que contiene dos facetas – comúnmente reconocidas en el derecho comparado -; la primera, que solo el Estado puede poseer estos bienes y regular su fabricación, importación y exportación – de lo que subyace la prohibición que tienen los particulares de poseerlas y portarlas – y segundo, el derecho que se reserva. el Estado de reglamentar la importación, fabricación y uso de aquellas armas que no califican como armas de guerra.

Sentencia de 4 de julio de 2017. Proceso: Demanda de Inconstitucionalidad. Caso: Dirección Institucional en Asuntos de Seguridad Pública. acto: Frases “La DIASP podrá”, la palabra “participa” y la frase “o es denunciado por”, contenidas en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 57 de 27 de mayo de 2011. Magistrado ponente: José Ayú Prado.

Texto del Fallo